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El Peruano Viernes 8 de noviembre de 2013 506704 establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.” 12. Obsérvese que el ámbito de aplicación de la norma comprende únicamente a los servidores públicos contratados (distintos a los nombrados y que no forman parte de la carrera administrativa) para realizar labores de naturaleza permanente, esto es, aquellos contratados en virtud de los artículos 2 y 15 del Decreto Legislativo Nº 276 para realizar tareas constantes e inherentes a la entidad pública y por un periodo de tiempo determinado. 13. Ahora bien, en el Informe Nº 0157-A-2011-MDP/ UP, del 14 de octubre de 2011 (fojas 41), se indica que los trabajadores Mixi Imelda Millones Correa, Jeam Paul Gálvez García y Halen Sandra Quiroz Sandoval ingresaron a laborar a la municipalidad el 1 de setiembre de 2008, el 20 de agosto de 2007 y el 1 de enero de 2008, respectivamente, sin precisarse el régimen bajo el cual fueron contratados. Sin embargo, en la Disposición de Archivo Nº 01-2013, del 28 de enero de 2013 (fojas 48 a 51), se señala que “es de corroborarse de las copias certifi cadas de los contratos obrantes en la presente carpeta fi scal, que los mismos [los trabajadores Mixi Imelda Millones Correa Pérez, Jeam Paul Gálvez García y Halen Sandra Quiroz Sandoval] han venido ejerciendo funciones ininterrumpidamente […], es decir, cada uno de los investigados viene laborando en forma ininterrumpida desde hace más de cuatro años habiendo pasado por la modalidad de Contrato de Servicios No Personales, Contrato Administrativo de Servicios y actualmente Contrato de Servicios de Naturaleza Permanente…”, por lo que cabe concluir que, antes de ser contratados bajo el régimen CAS, los mencionados trabajadores se vincularon con la entidad municipal a través de contratos de locación de servicios, también llamados contratos de servicios no personales. 14. Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debió observar los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en cuanto a que el régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 es “sustitutorio del sistema civil de contratación de locación de servicios, también conocido como de servicios no personales (…) siempre que se advierta la desnaturalización de dicho contrato (…)” (STC Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, fundamento jurídico 34), y que en los casos de desnaturalización de la relación laboral “(…) dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios” (STC Expediente Nº 03818-2009-PI/TC, fundamento jurídico 6). En tal sentido, y toda vez que los trabajadores estaban prestando servicios bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, les eran aplicables las normas contenidas en el citado decreto legislativo y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-CM, y no la Ley Nº 24041, que otorga a los servidores contratados una determinada estabilidad, pues solo pueden ser cesados o destituidos si incurren en la comisión de falta grave tipifi cada en el Decreto Legislativo Nº 276, previo procedimiento disciplinario. 15. Si bien este órgano colegiado estima que con la fi rma de los contratos de servicios de naturaleza permanente, que corren de fojas 25 a 30, se habría variado irregularmente el régimen de contratación de los trabajadores Mixi Imelda Millones Correa, Jeam Paul Gálvez García y Halen Sandra Quiroz Sandoval, y aprecia también que el Informe Nº 116-2011-MDPA/AJ, del 7 de octubre de 2011 (fojas 42), y el Informe Nº 0157-A-2011- MDP/UP, del 14 de octubre de 2011 (fojas 41), ofrecidos por el alcalde en sus descargos, son de fecha posterior a la fi rma de los mencionados contratos, en autos no obran medios probatorios que permitan afi rmar con convicción la existencia de un interés directo de la autoridad cuestionada en incorporar a dichos trabajadores bajo los alcances de la Ley Nº 24041. No se ha alegado, discutido ni probado que el alcalde mantenga con ellos vínculos de parentesco, de amistad, comerciales, económicos o de otra naturaleza que hubieran condicionado su decisión de intervenir en la fi rma de los contratos en cuestión. 16. Conforme a ello, no habiendo quedado acreditada la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la conforman, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada al cuestionado alcalde no puede ser considerada como causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer requisito establecido en el primer considerando de la presente resolución, debiendo, en consecuencia, desestimarse el presente recurso de apelación. 17. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Supremo Tribunal estima pertinente resaltar que si bien no se ha incurrido en una causal de vacancia respecto al alcalde Santos Apolinar Cerna Quispe, ello no supone una señal de aprobación o aceptación sobre la presunta irregularidad en la contratación de los trabajadores Mixi Imelda Millones Correa, Jeam Paul Gálvez García y Halen Sandra Quiroz Sandoval. Por consiguiente, se estima conveniente remitir los actuados a la Contraloría General de la República y a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a fi n de que determinen si existe alguna infracción sancionable derivada de las referidas contrataciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco Chávarry Castañeda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 0003-2013-MDP, que declaró improcedente su solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Apolinar Cerna Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República y a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a efectos de que procedan de acuerdo a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 1010890-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado Cruz Conga, distrito de Conchán, provincia de Chota, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 328-2013/JNAC/RENIEC Lima, 7 de noviembre de 2013 VISTOS: El Informe N° 000428-2013/GPRC/SGIRC/RENIEC (04JUL2013) de la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles, el Memorando N° 000656-2013/GRC/RENIEC (18JUL2013) de la Gerencia de Registros Civiles, y el