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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (04/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Viernes 4 de octubre de 2013 504294 Quinto. Que si bien la Ley de Justicia de Paz, vigente desde el tres de abril de dos mil doce, en su artículo diecisiete, numeral cinco, reconoce expresamente como función notarial, que en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para otorgar constancias, referidas al presente, de posesión, entre otras, que la población requiera y que el juez de paz pueda verifi car personalmente; no se advierte de la legislación vigente en la época en que ocurrieron los hechos, norma similar que permita que el juez de paz ejerza dicha facultad, pese a que sí se le reconoce en el artículo sesenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia. Sexto. Que el primer párrafo del artículo seis del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, señala como principio de legalidad e irrenunciabilidad, que la competencia sólo puede ser establecida por la ley. Asimismo, en su artículo ocho se establece que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud, no pudiendo ser modifi cada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley lo disponga contrariamente en forma expresa. De otro lado, el artículo veintiocho del acotado cuerpo legal dispone que la competencia funcional está sujeta a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sétimo. Que la competencia es una atribución del poder del ejercicio de la actividad jurisdiccional realizada por el juez, ante quien acude el ciudadano para exigir que se le reconozcan sus derechos, o los que creen ostentar, y no es un concepto exclusivo del derecho procesal, sino que es aplicable en todo el Derecho. Las normas que regulan la competencia, y que algunas han sido enunciadas en la presente resolución, son de orden público; por lo tanto, son de estricto cumplimiento. Como lo señala Couture, “la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar”, y lo precisa Hugo Alsina diciendo que “… es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. Octavo. Que, por otro lado, en cuanto al desconocimiento de su incompetencia como juez de paz, alegada como argumento de defensa por el investigado Julio Torres Depaz, en su informe de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis, cabe precisar que dicho argumento debe ser declarado infundado de plano, toda vez que las normas legales son emitidas por el ordenamiento jurídico nacional dentro del principio de publicidad, y por ello, son de público conocimiento, obligando a todos a su cumplimiento, mas aún a un juez. Ello se sustenta en el principio general del Derecho “Ignorantia iuris non excusat” o “Ignorantia legis neminem excusat”, es decir, la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. En este sentido, mal puede el juez de paz quejado alegar el desconocimiento o ignorancia de la ley que le impone competencia en el conocimiento de determinados procesos, más aun cuando dicha excusa la esgrime un administrador de justicia, y en el entendido que existe la necesaria presunción o fi cción legal que la ley es conocida por todos. Asimismo, no podría asumirse negligencia o error de derecho que lo exima, por cuando estaba en la posibilidad de consultar si era competente para emitir certifi cados de posesión, cuando la ley vigente no lo preveía. Noveno. Que, en consecuencia, la sanción de destitución propuesta por el Órgano de Control de la Magistratura no resulta desproporcionada, ni inmotivada; por cuanto, el juez de paz quejado ha vulnerado normas de orden público de obligatorio cumplimiento, lo que resulta inexcusable dado el cargo que ostentaba; y, teniendo en cuenta, además, que con su accionar disfuncional ha dañado la imagen del Poder Judicial, afectando su credibilidad frente a la comunidad y la seguridad jurídica que demandan los justiciables. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 148-2013 de la décima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Walde Jáuregui, Ticona Postigo, Meneses Gonzáles y Palacios Dextre, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo expuesto por el señor Consejero Chaparro Guerra, quien emite voto discordante. Preside el Colegiado el señor Walde Jáuregui por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por mayoría. SE RESUELVE: Primero: Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Segundo: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Julio Torres Depaz, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Toclla-Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VICENTE RODOLFO WALDE JÁUREGUI Presidente (a.i.) El voto del señor Chaparro Guerra, es como sigue: VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CONSEJERO AYAR FELIPE CHAPARRO GUERRA VISTA: La Queja ODECMA número mil doscientos dieciocho guión dos mil once guión Ancash que contiene la propuesta de destitución de Julio Torres Depaz, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Toclla-Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete, de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, de fojas noventa y ocho a ciento seis. CONSIDERANDO: Primero. Que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete, de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, resolvió entre otros extremos, proponer se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Julio Torres Depaz, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Toclla- Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por el cargo de haber expedido los certifi cados de posesión, a fi n de favorecer a los ciudadanos Bernardo Cristóbal Shuan Minaya y José Felipe Nery Minaya Osorio, de quien sería sobrino. Segundo. Que los hechos investigados tienen como origen, la queja formulada por la señora María del Carmen Molina Morales, con fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, de fojas uno a dos, en la cual cuestiona el accionar irregular del quejado Juez de Paz, precisando: a) Que el Juez de Paz quejado ha extendido dos certifi cados de posesión a nombre de Bernardo Cristóbal Shuan Minaya y José Felipe Nery Minaya Osorio, señalando que poseen terrenos de cultivo de cincuenta y ocho metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados y de doscientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados, respectivamente. Asimismo, señala que la posesión la ejercen desde el año mil novecientos setenta y siete. b) Que el Juez de Paz no puede certifi car que dichos ciudadanos conducen los mencionados predios desde el año mil novecientos setenta y siete, ya que el quejado ha sido designado en el cargo a fi nes del año dos mil nueve, y si bien es cierto es vecino de la localidad, es menos cierto que en el año mil novecientos setenta y siete, el Juez de Paz quejado tendría un año de nacido. Entonces, la expedición de las certifi caciones se ha hecho en base a versiones dadas por los interesados, de lo cual el Juez de Paz no puede dar fe, ni certifi car, porque no sabe ni le consta.