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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (17/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Jueves 17 de octubre de 2013 505038 vacancia y suspensión, a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas correspondientes. 2. Esto implica que para el trámite del proceso de vacancia y suspensión en la etapa administrativa son aplicables, supletoriamente, las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas a¿ nes y, de modo supletorio, las disposiciones del Código Procesal Civil. El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 3. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 4. La LOM (artículos 13 y 23) establece el procedimiento de declaración de vacancia de un alcalde o regidor, el mismo que contempla a las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación y la convocatoria, entre otros. 5. De igual forma, en instancia municipal es de aplicación supletoria lo dispuesto por los artículos 21 y 161, numeral 161.2, de la LPAG. Ello con relación al régimen de noti¿ cación personal que debe ser aplicable, así como del otorgamiento de un plazo perentorio no menor de cinco días para que la autoridad cuestionada y el solicitante puedan presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. De ello, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 6. En tal virtud, este Supremo Tribunal Electoral, antes de evaluar el fondo de la controversia, analizará los aspectos formales del acuerdo que aprobó el pedido de vacancia en contra del alcalde Toni Roland Huamán Sopla, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, así como si el Concejo Distrital de Granada cumplió con lo ordenado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución Nº 499-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013. Análisis del caso concreto 7. El artículo 23 de la LOM dispone que la vacancia es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa noti¿ cación a las partes para que ejerzan su derecho de defensa. Con relación al acto de noti¿ cación a la sesión extraordinaria, el artículo 13 del mencionado cuerpo normativo establece que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 8. Sobre el particular, es de advertirse que en la tramitación del presente expediente existe un defecto en la convocatoria a la sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, en donde se resolvió el pedido de vacancia. Así, esta fue noti¿ cada el 28 de junio de 2013, es decir, sin respetar el lapso no menor de cinco días hábiles, lo que en los hechos signi¿ có la transgresión del artículo 13 de la LOM (fojas 10 a 16). 9. Asimismo, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, es de veri¿ carse que el acuerdo que aprobó la vacancia del alcalde fue adoptado con una votación menor a los dos tercios del número legal de los miembros del concejo, contraviniendo el artículo 23 de la LOM, toda vez que el Concejo Distrital de Granada está integrado por seis miembros incluido el alcalde Toni Roland Huamán Sopla. En consecuencia, para declarar la vacancia en el presente caso era necesario el voto de cuatro integrantes del referido concejo (fojas 21). De igual forma, debe precisarse que en la votación para resolver la solicitud de vacancia no se advierte el voto del alcalde, siendo menester resaltar que deben participar todos los miembros del concejo, sin excepción (artículo 5 de la LOM). Esta obligación incluye al propio alcalde, quien, como miembro integrante del concejo municipal tiene el deber de emitir su voto en la sesión donde se resuelva la solicitud de vacancia, según criterio que ha sido expuesto por esta instancia electoral, entre otros, en la Resolución Nº 427-A-2009-JNE, del 19 de junio de 2009. 10. De otra parte, también es de observarse que el acuerdo de concejo se sustenta en hechos distintos al que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso valorar con la expedición de la Resolución Nº 499-2013-JNE (fojas 526 a 535 del Expediente Nº J-2013-253). Al respecto, es de advertirse que el Concejo Distrital de Granada no ha procedido a determinar si existe o no un vínculo de parentesco entre el representante de la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L., César Ascención Huamán Sopla, y el alcalde Toni Roland Huamán Sopla, que, a su vez, sustente una posible defraudación al interés público por parte de la mencionada autoridad. Así, por ejemplo, el acuerdo de vacancia se sustenta en alegatos como que “el alcalde hace solo su gestión y no hay obras para el pueblo y por incapacidad de gestión” (fojas 20). Esto último permite colegir a este Supremo Tribunal Electoral que el acuerdo impugnado carece de igual forma de una debida motivación. 11. En consecuencia, toda vez que existió una defectuosa noti¿ cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria del 4 de julio de 2013, así como que el acuerdo de concejo fue emitido sin respetar la votación legal requerida y que, además, este adolece de una debida motivación, en tanto no se ha dado cabal cumplimiento a los parámetros establecidos en la Resolución Nº 499-2013-JNE, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar nulo el acuerdo adoptado y devolver los actuados para que el concejo proceda a convocar a nueva sesión extraordinaria, respetando el debido procedimiento, según lo disponen los artículos 13 y 23 de la LOM, y vuelva a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia en contra del alcalde Toni Roland Huamán Sopla, en el extremo relacionado con la suscripción del contrato de servicios para la elaboración del estudio a nivel de per¿ l del sistema de riego de la localidad de Granada, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Granada y la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L. Ello a ¿ n de determinar la con¿ guración de la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 4 de julio de 2013, que aprobó la vacancia de Toni Roland Huamán Sopla en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Granada, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Granada, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, por la causal de restricciones de contratación, en el extremo referido a la suscripción del contrato de servicios para la elaboración del estudio a nivel de per¿ l del sistema de riego de la localidad de Granada, entre la Municipalidad Distrital de Granada y la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L., conforme a lo señalado en los considerandos 7, 8, 9, 10 y 11 de la presente resolución, y dentro de un plazo de treinta días hábiles, según lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 1001070-3