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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (17/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Jueves 17 de octubre de 2013 505035 Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de o¿ cio y verdad material por parte del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna 16. Ahora bien, como se ha señalado, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de o¿ cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y veri¿ car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 17. En vista de ello, se observa de autos que en la tramitación del procedimiento de vacancia, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna no le requirió al alcalde Fidel Carita Monroy, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la que se resolvió la solicitud de vacancia, un informe, debidamente detallado y documentado, dando cuenta sobre su ausencia durante los días 26 y 27 de abril de 2012, con motivo del viaje que habría realizado a la ciudad de Iquitos, conjuntamente con otros regidores, adjuntando para tal efecto los boletos de viaje y demás documentos que corroboren tal hecho. Similar informe debió ser requerido a cada uno de los regidores que acompañaron al citado burgomaestre en dicho viaje. Asimismo, se debió requerir a la secretaria general, al gerente municipal y al asesor legal, para que informen en forma detallada y documentada, sobre la ausencia del alcalde durante los días 26 y 27 de abril de 2012, por motivo de un supuesto viaje a la ciudad de Iquitos, junto con otros regidores, así como sobre cuál fue el motivo exacto del mencionado viaje, especi¿ cando las fechas de salida y de retorno, y si el alcalde expidió una resolución de encargatura ante tal ausencia. Igualmente, tampoco se solicitó a las áreas o unidades orgánicas respectivas que emitan los informes sobre las supuestas acciones ejecutivas y administrativas que habría llevado a cabo la cuestionada regidora durante los días 26 y 27 de abril de 2012. 18. En efecto, dicha información resultaba necesaria para que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna pudiera pronunciarse debidamente sobre la solicitud de vacancia y, en concreto, determinar, en forma fehaciente, si la regidora en cuestión incurrió en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas. 19. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y teniendo en cuenta que, tal como se ha expuesto, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna no ha respetado los principios de impulso de o¿ cio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con dichos principios, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 0016-2013, de fecha 17 de abril de 2013, adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 15 de abril de 2013, a efectos de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de la referida autoridad edil. Respecto a la falta de motivación del Acuerdo de Concejo Nº 0016-2013 y de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 007-2013 20. De otro lado, de la revisión tanto del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 007-2013, de fecha 15 de abril de 2013 (fojas 94 a 98), como del Acuerdo de Concejo Nº 0016-2013, de fecha 17 de abril de 2013 (fojas 17 a 20), se aprecia que estos no se encuentran debidamente motivados. Así, se advierte que si bien en el acta de la sesión de concejo antes referida se consigna que el abogado del solicitante y la autoridad edil cuestionada expusieron sus argumentos, no todos los miembros del concejo municipal expusieron los motivos que los llevaron a emitir su voto, así como tampoco se aprecia que hayan efectuado una valoración de los medios probatorios, limitándose algunos de los regidores a formular su voto sin la sustentación correspondiente. 21. Cabe señalar también que el Acuerdo de Concejo Nº 0016-2013, de fecha 17 de abril de 2013, no se encuentra debidamente motivado, en la medida en que solo se hace mención a los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia, así como a los expuestos por la autoridad edil cuestionada, para luego pasar directamente a consignar la votación efectuada y el sentido del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 007-2013, de fecha 15 de abril de 2013. 22. En este punto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con¿ guran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de los mismos y, ¿ nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia alegada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico. 23. Ciertamente, a consideración de este órgano colegiado, las actas de las sesiones de concejo extraordinarias en donde se resuelvan pedidos de vacancia o suspensión deben cumplir con detallar los argumentos que sirven de sustento a la decisión adoptada por cada miembro del concejo municipal, argumentos que, además, deberán ser consecuencia de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad edil cuestionada y aquellos recabados de o¿ cio por el concejo municipal. Así, conviene recordar que los medios probatorios deben cumplir con su ¿ nalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. 24. Por otro lado, si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que di¿ culta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de debatir y ¿ nalmente pronunciarse sobre cada uno de los hechos planteados, haciendo un análisis de los mismos y señalando si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. 25. Igualmente, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno señalar que el acuerdo de concejo que se emita, a ¿ n de plasmar la decisión adoptada por el pleno del concejo municipal con respecto a una solicitud de vacancia o suspensión, debe contener un mínimo de fundamentación. En tal sentido, si bien no existe la obligación de detallar en el acuerdo de concejo la totalidad de los argumentos expuestos por el solicitante y por la autoridad edil cuestionada, sí deben consignarse aquellos que sirvan de fundamento a la decisión ¿ nalmente acordada. En de¿ nitiva, la decisión que se plasme en el acuerdo de concejo debe ser la conclusión lógica de los argumentos detallados en ella, debiendo tener correlación con los expuestos en la sesión de concejo extraordinaria. Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 0016-2013 y de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 007-2013 26. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario requerir al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de la regidora Dionicia Pari Gonzales, para lo cual deberá proceder de la siguiente manera: a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de noti¿ cada la presente, debiendo ¿ jar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes después de noti¿ cado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar, obligatoriamente, entre la noti¿ cación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo