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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (17/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Jueves 17 de octubre de 2013 505043 gerente u otro, en la misma municipalidad ni en cualquier otra instancia de la Municipalidad Distrital de Cajaruro. Posición del Concejo Distrital de Cajaruro En sesión extraordinaria, de fecha el 25 de julio de 2013, el concejo municipal acordó rechazar la solicitud de vacancia interpuesta por Esmerio Huamán Huamán en contra de los regidores Arnulfo Ruiz Vásquez, Damaris Esmidia Ticlla Cruzado, Elicia Vega Terrones, Santos Atilano Ramírez Chamaya y Adelit Meléndez Correa, por siete votos en contra de la solicitud y ninguno a favor (fojas 11 a 13). Sobre el recurso de apelación interpuesto por Esmerio Huamán Huamán El 2 de agosto de 2013, Esmerio Huamán Huamán, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación (fojas 3 al 6) en contra del acuerdo de la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013, que rechazó su solicitud de vacancia, sobre la base de los siguientes argumentos: a. Según el artículo 13 de la LOM, entre la noti¿ cación de la convocatoria y la sesión extraordinaria donde se resuelva la solicitud de vacancia debe existir al menos cinco días hábiles. En el presente caso, no se ha cumplido con los plazos y mucho menos con el procedimiento legal. b. La convocatoria a la sesión extraordinaria debe ser noti¿ cada a todos los miembros del concejo municipal y al solicitante de la vacancia. En el caso concreto, no se le noti¿ có a la sesión extraordinaria de fecha 25 de julio de 2013, sino, por el contrario, solo se le noti¿ có a una sesión extraordinaria, de fecha 18 de julio de 2013, en la misma en donde no se discutió su solicitud de vacancia. c. Si bien el secretario general de la municipalidad re¿ ere que fue noti¿ cado notarialmente, jamás lo fue, sin embargo, con la convocatoria a la sesión extraordinaria. d. Los descargos formulados por los regidores cuestionados no le fueron trasladados, ello para que no asista a la sesión extraordinaria en donde se discutió su pedido de vacancia. e. El concejo distrital no ha tenido en consideración, o no conoce, las garantías del debido procedimiento que se encuentra previsto en la LPAG, aplicable al presente caso en forma supletoria. El debido procedimiento comporta una serie de garantías como la observancia del derecho a la defensa, que constituye la oportunidad brindada para formular los descargos correspondientes, y el derecho de contradicción de los mismos. f. En suma, no se ha respetado su derecho a la defensa, ya que no ha sido convocado, tampoco noti¿ cado, para concurrir a la sesión extraordinaria, lo que signi¿ ca que no se ha cumplido con el correcto procedimiento, conforme lo exige la ley y la constitución. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá: I. Determinar si la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo municipal se realizó conforme a ley. II. De ser ese el caso, establecer si el pedido de vacancia se encuentra debidamente sustentado y acreditado, conforme lo exige la ley. CONSIDERANDOS Sobre la naturaleza del procedimiento de vacancias y suspensiones 1. Conforme se señaló en la Resolución N.° 464-2009- JNE, de fecha 7 de julio de 2009, los procedimientos de vacancia y suspensión, a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas correspondientes. 2. Esto implica que para el trámite del proceso de vacancia y suspensión en la etapa administrativa son aplicables, supletoriamente, las disposiciones de la LPAG, mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas a¿ nes y, de modo supletorio, las disposiciones del Código Procesal Civil. El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 3. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 4. La LOM (artículos 13 y 23) establece el procedimiento de declaración de vacancia de un alcalde o regidor, el mismo que contempla a las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación y la convocatoria, entre otros. 5. De igual forma, en instancia municipal es de aplicación supletoria lo dispuesto por los artículos 21 y 161, numeral 161.2, de la LPAG. Ello con relación al régimen de noti¿ cación personal que debe ser aplicable, así como del otorgamiento de un plazo perentorio no menor de cinco días para que la autoridad cuestionada y el solicitante puedan presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. De ello, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 6. En tal virtud, este Supremo Tribunal Electoral, antes de emitir opinión sobre el fondo de la controversia, analizará los aspectos formales del acuerdo que rechazó el pedido de vacancia en contra de los regidores Arnulfo Ruiz Vásquez, Damaris Esmidia Ticlla Cruzado, Elicia Vega Terrones, Santos Atilano Ramírez Chamaya y Adelit Meléndez Correa, empezando por comprobar la regularidad del procedimiento por el cual se adoptó el acuerdo de la sesión extraordinaria de fecha 25 de julio de 2013. Sobre la convocatoria a sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013 7. El artículo 23 de la LOM dispone que la vacancia es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación a las partes para que ejerzan su derecho de defensa. Con relación al acto de notificación a la sesión extraordinaria, el artículo 13 del mencionado cuerpo normativo establece que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 8. En el caso concreto, de la revisión de autos, la convocatoria a la sesión extraordinaria de fecha 25 de julio de 2013, no fue noti¿ cada en forma adecuada al solicitante de la vacancia, Esmerio Huamán Huamán, a ¿ n de que ejerza su derecho de defensa frente a los descargos formulados por las autoridades cuestionadas. Esto por cuanto, la convocatoria fue noti¿ cada recién el 25 de julio de 2013, es decir, el mismo día en que se desarrolló la sesión extraordinaria, ello según se veri¿ ca de la noti¿ cación notarial realizada por el notario público Diógenes Celis Jiménez (fojas 24 y 24 vuelta), lo que a la postre signi¿ có que el solicitante de la vacancia, y ahora recurrente, no haya asistido a la referida sesión donde se rechazó su pedido (fojas 11 a 13). 9. En suma, toda vez que existió una defectuosa noti¿ cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013, así como al no existir en los actuados cargo de noti¿ cación que pruebe fehacientemente que la administración municipal corrió traslado de los descargos formulados por los regidores al menos con cinco días de anticipación, según lo prevén los artículos 13 de la LOM y 161, numeral 161.2, de la LPAG, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia y devolver los actuados para que el concejo proceda a convocar a nueva sesión extraordinaria respetando el debido procedimiento y el derecho de defensa de las partes intervinientes.