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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (17/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Jueves 17 de octubre de 2013 505032 por el alcalde distrital a su escrito de descargo. Sobre el particular, cabe señalar que la tacha es un instrumento procesal destinado a cuestionar la autenticidad de los medios probatorios presentados por las partes, a ¿ n de restarles e¿ cacia probatoria, tal como se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al presente caso. En ese sentido, debe distinguirse el incumplimiento de ciertas formalidades que otorgan a un documento su valor probatorio, del acto jurídico contenido en el mismo. Tomando en cuenta los alegatos de la apelante, se aprecia que la tacha interpuesta no tiene por objeto cuestionar la autenticidad de los documentos, sino efectuar una valoración sobre su calidad probatoria respecto del caso de autos. Asimismo, es de advertirse que la tacha ha sido formulada en forma directa ante este colegiado electoral y no ante el concejo distrital como órgano de primera instancia que conoció de los medios probatorios adjuntados por el alcalde. 2. Por tales motivos, conforme al criterio expuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución Nº 102-2013-JNE, del 31 de enero de 2013, toda vez que la tacha presentada no cumple su ¿ nalidad, esta debe ser desestimada. La causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM 3. En el presente caso se debe establecer si sobre la base de la legislación vigente y los criterios desarrollados por este Supremo Tribunal Electoral, Zenobio Gregorio Méndez Aguirre ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM, es decir, por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal. Para ello, es preciso señalar antes los alcances de la noción de domicilio y su aplicación al caso de autos. 4. El domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se veri¿ ca cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio ha quedado también plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial respectiva. 5. El domicilio no tiene que ser necesariamente el domicilio en donde uno reside, puede ser también el domicilio en donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. 6. En suma, el artículo 22, numeral 5, de la LOM debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil, que restringe la noción de domicilio a la de residencia u ocupación habitual. De ello, tal como se ha advertido, cuando nos hallamos frente al segundo supuesto –el de ocupación habitual– no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es esta, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal. Análisis del caso concreto 7. Pese a que está probado que el alcalde Zenobio Gregorio Méndez Aguirre ha variado su dirección domiciliaria, declarada ante el Reniec, del distrito de Pariahuanca al de San Miguel de Aco, sin embargo, la mencionada autoridad re¿ ere en su descargo que esta variación no signi¿ ca la con¿ guración de la causal de vacancia, pues guardaría domicilio múltiple conforme lo expresa el último párrafo del artículo 22 y los artículos 34 y 35 del Código Civil. 8. A ¿ n de acreditar la existencia de domicilio múltiple, este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que se encuentran facultados para emitir constancias domiciliarias, los gobiernos locales, notarios públicos o jueces de paz, esto según la Ley Nº 28862, Ley que elimina la atribución de la Policía Nacional del Perú a expedir certi¿ cados domiciliarios. En ese sentido, las constancias emitidas por la Policía Nacional del Perú (foja 75), por el gobernador distrital de Pariahuanca (foja 76) y por el delegado vecinal del barrio de San Isidro (foja 79) no son medios probatorios idóneos para acreditar que el alcalde mantiene aún domicilio en la circunscripción de Pariahuanca. 9. Por otra parte, de autos se veri¿ ca que las constancias emitidas por el secretario general de la Municipalidad Distrital de Pariahuanca (foja 77), y el juez de paz del distrito de Pariahuanca (foja 78), en las que se señala que el alcalde mantiene como domicilio real y habitual la avenida 28 de Julio Nº 602, barrio de San Isidro, esto es, en el distrito de Pariahuanca, han sido expedidas por funcionarios competentes. A lo anterior debe adicionarse que según el artículo 38, primer párrafo, del Código Civil, los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar en donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33 del mencionado cuerpo legal. Al respecto, de la valoración de los documentos probatorios adjuntados por la recurrente, estos no acreditan que el alcalde Zenobio Gregorio Méndez Aguirre haya dejado de asistir al despacho de alcaldía y, a su vez, de cumplir con sus responsabilidades y obligaciones propias del cargo que ostenta como titular de la Municipalidad Distrital de Pariahuanca. 10. A mayor abundamiento, es de veri¿ carse que en el trámite del presente expediente ha sido el propio alcalde titular quien ha cumplido con remitir los actuados a este órgano electoral vía el O¿ cio Nº 092-2013-MDP/A, de fecha 16 de julio de 2013 (foja 1); asimismo, se advierte que dicha autoridad es la que ha presidido la respectiva sesión de concejo, de fecha 20 de junio de 2013, en donde se resolvió el pedido de vacancia (fojas 2 a 10). Lo anteriormente descrito permite concluir a este órgano electoral de que la autoridad cuestionada si bien varió su dirección domiciliaria declarada ante el Reniec, ello no signi¿ ca que no mantenga domicilio múltiple –entendido este como ocupación habitual–, siendo que uno de sus domicilios se ubica dentro del distrito de Pariahuanca, jurisdicción donde viene desempeñándose como alcalde titular. 11. En suma, por los considerandos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que en el presente caso no se ha con¿ gurado la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la tacha interpuesta por Rosa Eugenia Ulloa Cadillo contra los medios probatorios adjuntados por Zenobio Gregorio Méndez Aguirre, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rosa Eugenia Ulloa Cadillo y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 20 de junio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Zenobio Gregorio Méndez Aguirre, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 1001070-1