Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (17/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Jueves 17 de octubre de 2013 505041 si ha realizado funciones ejecutivas y/o administrativas; sin embargo, previo a dicho pronunciamiento, es necesario que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo organismo encargado de administrar justicia electoral y ejercer funciones jurisdiccionales cuando resuelve procedimientos de vacancia y suspensión, veri¿ que la legalidad y el cumplimiento de la ley en la tramitación de dichos procedimientos. 12. Así, corresponde analizar si los miembros del concejo distrital emitieron una decisión motivada y amparada en la valoración de los medios probatorios su¿ cientes que permitan acreditar o no los hechos alegados en la solicitud de vacancia. 13. Al respecto, y de la lectura del acta de la sesión extraordinaria en donde se debatió la petición de vacancia presentada por Gumercindo Alfaro Buleje, se advierte que los miembros del concejo distrital, pese a la obligación contenida en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), esto es, la de dirigir e impulsar el procedimiento y veri¿ car los hechos que motivarán sus decisiones, no lo hicieron, pues no incorporaron al procedimiento los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento con arreglo a ley. Es importante recordar lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de o¿ cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá veri¿ car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 14. Ahora, si bien es cierto en la Sesión de Concejo N° 010, realizada el 16 de marzo de 2012, se adoptó el Acuerdo N° 019-2012-CDT (fojas 10 del Expediente N° J-2012-1446), a través del cual se aprobó la remoción del trabajador Oswaldo Palomino Valencia, así como también se convocó a concurso público con ¿ nes de dar cumplimiento a la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, también lo es que el concejo municipal, durante el procedimiento de vacancia, no analizó la conducta del alcalde frente a estos hechos, pues, como representante legal y máxima autoridad administrativa, y tal como lo establece el artículo 20, numeral 3, de la LOM, tiene la atribución de ejecutar los acuerdos de concejo municipal. En ese sentido, resultaba necesario que el alcalde distrital informe sobre cuáles fueron las acciones que adoptó frente a la emisión del Acuerdo N° 019-2012-CDT, a través del cual se aprobó la remoción del trabajador Oswaldo Palomino Valencia. 15. Siendo ello así, se aprecia que el Concejo Distrital de Talavera no observó los principios de impulso de o¿ cio, y el principio de verdad material, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 14 de mayo de 2013, debió analizar y solicitar información en relación con la conducta del alcalde distrital respecto al cese del trabajador Oswaldo Palomino Valencia y si como máxima autoridad administrativa, emitió algún acto administrativo a través del cual se ejecutó la decisión de los miembros del concejo distrital. 16. Así, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de Talavera no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de o¿ cio, verdad material e imparcialidad, por lo que corresponde, en ese sentido, declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, el cual dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 17. En virtud de la nulidad declarada, es necesario que se devuelvan los autos al concejo distrital a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento, en el cual antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia, proceda de la siguiente manera: • Analice la conducta del alcalde distrital respecto al cese del trabajador Oswaldo Palomino Valencia y si, como máxima autoridad administrativa, emitió algún acto o ejecutó la decisión de los miembros del concejo distrital, remitiendo para dicho efecto, la documentación sustentatoria y necesaria. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al regidor cuestionado, para así salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. • Se remita información sobre el régimen legal de contratación de Oswaldo Palomino Valencia, adjuntando para dicho efecto la documentación sustentatoria. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al regidor cuestionado, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. Además, resulta necesario que el Concejo Distrital de Talavera, incorpore al procedimiento de vacancia seguido en contra del regidor Janz Ruiz Quispe, los demás documentos necesarios que permitan dilucidar los hechos materia de controversia. 18. En vista de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del el Acuerdo de Concejo N° 014-2013-MDT/CD, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, así como del Acuerdo de Concejo N° 010-2013-MDT/CD, que rechazó la solicitud de vacancia, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Talavera, para que vuelva a emitir decisión sobre la solicitud de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 014-2013-MDT/CD, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo N° 010-2013-MDT/CD, que rechazó la solicitud de vacancia de Janz Ruiz Quispe, regidor de la Municipalidad Distrital de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, debiendo retrotraerse lo actuado, hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Gumercindo Alfaro Buleje. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Talavera, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito ¿ scal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipi¿ cados en el artículo 377 del Código Penal. Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones: 1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de noti¿ cada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa noti¿ cación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la noti¿ cación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional. 3. Consignar en el acta de la sesión convocada las ¿ rmas de todos los asistentes al acto señalado. 4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente. 5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certi¿ cadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación: