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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 83

El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013 502901 ejerciendo mal funciones, permite, en forma directa o indirecta (omisión en el ejercicio de sus facultades), el ingreso de dos de sus parientes, como se verifi ca en el caso concreto. 48. Asimismo, respecto del documento (foja 157 del Expediente Nº J-2012-830) presentado por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, mediante el cual pretende desvirtuar la existencia de injerencia en la contratación de sus parientes, este órgano colegiado considera que la sola presentación de esta no siempre devendrá en que este colegiado asuma la inexistencia de injerencia. Esto por cuanto su califi cación se realiza en conjunto con otros elementos, tales como la cercanía del vínculo y el cargo que desempeña la autoridad sometida a un proceso de vacancia, situación que se ve agravada cuando la acusación por nepotismo es contra la máxima autoridad de la corporación municipal, vale decir, el alcalde, siendo que para el caso de autos, no existe, además, documento que demuestre que Óscar Nemesio Ugarte Salazar se opuso en forma inmediata, constante y precisa a la contratación de sus progenitores Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar. 49. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 4, expedida por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, realizada una nueva valoración de la totalidad de los actuados, según se aprecia en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que Óscar Nemesio Ugarte Salazar incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, concordante con la Ley Nº 26771, que prohíbe de manera taxativa, sea en forma directa e indirecta, la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco. Consideraciones fi nales 50. Sobre el argumento expuesto por la defensa de Óscar Nemesio Ugarte Salazar de que al haber sido anuladas las Resoluciones Nº 724-2012-2012 y Nº 959- 2012-JNE por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, por un defecto en la motivación de las mismas, al no haberse valorado ciertos medios probatorios, y que ello supondría que el nuevo pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral deba restablecer en forma automática la vigencia de la credencial que le fuera otorgada producto de las Elecciones Municipales y Regionales del 2010, no puede ser amparado. 51. Esto por cuanto en materia electoral, la Constitución Política (artículo 181) y las leyes que sobre dicha materia le otorgan tal competencia especial (artículo 23 de la LOM), solo facultan al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a emitir decisiones de fondo sobre asuntos electorales en instancia defi nitiva y no revisable en otra vía. Es decir, en el marco de los procedimientos de vacancia de autoridades municipales de elección popular, que son de conocimiento en vías de revisión por la jurisdicción-electoral, la LOM reserva el control del ejercicio del mandato representativo y la imposición de una sanción de vacancia en caso de confi gurarse una grave transgresión a las prohibiciones contenidas en su artículo 22, numerales 8 y 9, nepotismo y restricciones de contratación, respectivamente, en forma exclusiva a este Supremo Tribunal Electoral. En esa medida, la nulidad de las Resoluciones Nº 724-2012- JNE y Nº 959-2012-JNE, declarada por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima solo debe ser asumida respecto a una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, al no haberse, supuestamente, valorado la totalidad de los medios probatorios que aparecen en autos; ello, sin embargo, jamás podrá ser asumido como una valoración de fondo del contenido de los mismos, pues, dicha facultad está reservada en forma excluyente a la jurisdicción electoral representada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 52. A mayor abundamiento, nuestro Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 5854-2005-PA/ TC (Caso Pedro Andrés Lizana Puelles) señaló en su considerando número 20, lo siguiente: “[…] 20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142º y 181º de la Constitución, tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia defi nitiva. Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal. Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución que dispone que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los (...) derechos reconocidos por la Constitución”. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se torna inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE. Sería, por ejemplo, absurdo sostener que porque el Tribunal Constitucional tiene competencia para declarar la nulidad de una sentencia expedida por un juez penal o civil que contravenga los derechos fundamentales, tiene capacidad de administrar justicia penal o civil. Es evidente que en tales supuestos el Tribunal Constitucional se limita a administrar justicia constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior al momento en que tuvo lugar la afectación del derecho fundamental (primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional), para que luego el proceso continúe siendo resuelto por su respectivo juez competente. La secuencia es idéntica en los supuestos de resoluciones expedidas por jueces que administran justicia electoral. Así pues, no se trata de una superposición de funciones, sino de delimitar clara y correctamente las competencias que la Constitución ha conferido a cada uno de los órganos constitucionales (principio de corrección funcional).” 53. Finalmente, toda vez que no estamos frente al primer procedimiento de vacancia seguido en contra de una exautoridad de la Municipalidad Distrital de San Marcos electa en las Elecciones Municipales 2010, tales son los procedimientos de vacancia, por nepotismo, con la subsiguiente declaración de vacancia del cargo, contra Julián Jaime Domínguez Cruz (Expediente Nº J-2012- 00015), Julio Máximo Blas Rímac y Edita Maximina Laguna Zerpa (Expedientes Acumulados Nº J-2012-1658 y Nº 1684), lo cual denota un irregular manejo de los recursos públicos que fueron asignados a dicha circunscripción, somos de la posición de remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que, en ejercicio de sus competencias, investigue la regularidad del uso de los recursos del Estado, en especial en el denominado Programa de mantenimiento de infraestructura pública, para que, independientemente de la responsabilidad electoral que ya ha establecido este Supremo Tribunal Electoral, se determine si existe responsabilidad civil y penal en dichas ex autoridades municipales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar respecto de la aplicación del principio non bis in ídem. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez, contra los Acuerdos de Concejo Nº 0020-2012-MDSM/A y Nº 0022-2012-MDSM/A, en el extremo que desestimaron las solicitudes de vacancia contra Óscar Nemesio Ugarte Salazar, en tanto ejercía el cargo de alcalde del Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, REVOCAR los Acuerdos de Concejo Nº 0020-2012-MDSM/A y Nº 0022-2012-MDSM/A, y REFORMÁNDOLOS, declarar fundadas las solicitudes de vacancia en contra de Óscar