Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2013 (13/09/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013

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electorales, pues en esta materia tecnico-juridica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Asi lo ordena la Constitucion y bajo el MORDAZA de correccion funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal. MORDAZA distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el MORDAZA normativo que la Constitucion le impone. Ello tendria lugar, MORDAZA esta, si se expide una resolucion contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos tecnico-juridicos de caracter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicacion el inciso 2) del articulo 200º de la Constitucion que dispone que el MORDAZA de MORDAZA "procede contra el hecho u omision, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los (...) derechos reconocidos por la Constitucion". En otras palabras, en tales casos, la jurisdiccion constitucional se torna inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existio o no violacion de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aqui, desde luego, una subrogacion en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE. Seria, por ejemplo, absurdo sostener que porque el Tribunal Constitucional tiene competencia para declarar la nulidad de una sentencia expedida por un juez penal o civil que contravenga los derechos fundamentales, tiene capacidad de administrar justicia penal o civil. Es evidente que en tales supuestos el Tribunal Constitucional se limita a administrar justicia constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior al momento en que tuvo lugar la afectacion del derecho fundamental (primer parrafo del articulo 1º del Codigo Procesal Constitucional), para que luego el MORDAZA continue siendo resuelto por su respectivo juez competente. La secuencia es identica en los supuestos de resoluciones expedidas por jueces que administran justicia electoral. Asi pues, no se trata de una superposicion de funciones, sino de delimitar MORDAZA y correctamente las competencias que la Constitucion ha conferido a cada uno de los organos constitucionales (principio de correccion funcional)." 53. Finalmente, toda vez que no estamos frente al primer procedimiento de vacancia seguido en contra de una exautoridad de la Municipalidad Distrital de San MORDAZA electa en las Elecciones Municipales 2010, tales son los procedimientos de vacancia, por nepotismo, con la subsiguiente declaracion de vacancia del cargo, contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (Expediente Nº J-201200015), MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Zerpa (Expedientes Acumulados Nº J-2012-1658 y Nº 1684), lo cual denota un irregular manejo de los recursos publicos que fueron asignados a dicha circunscripcion, somos de la posicion de remitir MORDAZA de los actuados a la Contraloria General de la Republica para que, en ejercicio de sus competencias, investigue la regularidad del uso de los recursos del Estado, en especial en el denominado Programa de mantenimiento de infraestructura publica, para que, independientemente de la responsabilidad electoral que ya ha establecido este Supremo Tribunal Electoral, se determine si existe responsabilidad civil y penal en dichas ex autoridades municipales. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORIA Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA respecto de la aplicacion del MORDAZA non bis in idem. Articulo Segundo.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelacion interpuestos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra los Acuerdos de Concejo Nº 0020-2012-MDSM/A y Nº 0022-2012-MDSM/A, en el extremo que desestimaron las solicitudes de vacancia contra MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA, en tanto ejercia el cargo de MORDAZA del Concejo Distrital de San MORDAZA, provincia de MORDAZA, departamento de MORDAZA, REVOCAR los Acuerdos de Concejo Nº 0020-2012-MDSM/A y Nº 0022-2012-MDSM/A, y REFORMANDOLOS, declarar fundadas las solicitudes de vacancia en contra de MORDAZA

ejerciendo mal funciones, permite, en forma directa o indirecta (omision en el ejercicio de sus facultades), el ingreso de dos de sus parientes, como se verifica en el caso concreto. 48. Asimismo, respecto del documento (foja 157 del Expediente Nº J-2012-830) presentado por MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA, mediante el cual pretende desvirtuar la existencia de injerencia en la contratacion de sus parientes, este organo colegiado considera que la sola MORDAZA de esta no siempre devendra en que este colegiado asuma la inexistencia de injerencia. Esto por cuanto su calificacion se realiza en conjunto con otros elementos, tales como la cercania del vinculo y el cargo que desempena la autoridad sometida a un MORDAZA de vacancia, situacion que se ve agravada cuando la acusacion por nepotismo es contra la MORDAZA autoridad de la corporacion municipal, vale decir, el MORDAZA, siendo que para el caso de autos, no existe, ademas, documento que demuestre que MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA se opuso en forma inmediata, MORDAZA y precisa a la contratacion de sus progenitores MORDAZA Ugarte MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Salazar. 49. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolucion Nº 4, expedida por el Tercer Juzgado Constitucional de MORDAZA, realizada una nueva valoracion de la totalidad de los actuados, segun se aprecia en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral arriba a la conclusion de que MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA incurrio en la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el articulo 22, numeral 8, de la LOM, concordante con la Ley Nº 26771, que prohibe de manera taxativa, sea en forma directa e indirecta, la facultad de nombramiento y contratacion de personal en el sector publico, en casos de parentesco. Consideraciones finales 50. Sobre el argumento expuesto por la defensa de MORDAZA MORDAZA Ugarte MORDAZA de que al haber sido anuladas las Resoluciones Nº 724-2012-2012 y Nº 9592012-JNE por el Tercer Juzgado Constitucional de MORDAZA, por un defecto en la motivacion de las mismas, al no haberse valorado ciertos medios probatorios, y que ello supondria que el MORDAZA pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral deba restablecer en forma automatica la vigencia de la credencial que le fuera otorgada producto de las Elecciones Municipales y Regionales del 2010, no puede ser amparado. 51. Esto por cuanto en materia electoral, la Constitucion Politica (articulo 181) y las leyes que sobre dicha materia le otorgan tal competencia especial (articulo 23 de la LOM), solo facultan al Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones a emitir decisiones de fondo sobre asuntos electorales en instancia definitiva y no revisable en otra via. Es decir, en el MORDAZA de los procedimientos de vacancia de autoridades municipales de eleccion popular, que son de conocimiento en vias de revision por la jurisdiccion-electoral, la LOM reserva el control del ejercicio del mandato representativo y la imposicion de una sancion de vacancia en caso de configurarse una grave transgresion a las prohibiciones contenidas en su articulo 22, numerales 8 y 9, nepotismo y restricciones de contratacion, respectivamente, en forma exclusiva a este Supremo Tribunal Electoral. En esa medida, la nulidad de las Resoluciones Nº 724-2012JNE y Nº 959-2012-JNE, declarada por el Tercer Juzgado Constitucional de MORDAZA solo debe ser asumida respecto a una vulneracion del derecho a la debida motivacion de las resoluciones, al no haberse, supuestamente, valorado la totalidad de los medios probatorios que aparecen en autos; ello, sin embargo, jamas podra ser asumido como una valoracion de fondo del contenido de los mismos, pues, dicha facultad esta reservada en forma excluyente a la jurisdiccion electoral representada por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones. 52. A mayor abundamiento, nuestro Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 5854-2005-PA/ TC (Caso MORDAZA MORDAZA MORDAZA Puelles) senalo en su considerando numero 20, lo siguiente: "[...] 20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en MORDAZA instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los articulos 142º y 181º de la Constitucion, tienen por proposito garantizar que ningun otro organo del Estado se arrogue la administracion de justicia sobre los asuntos

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