NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 77
El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013 502895 16. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para justicia electoral identifi car los siguientes elementos: - La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario municipal y la persona contratada; - La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y - La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador municipal. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 17. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 18. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida. Determinación de los vínculos de parentesco alegados 19. Siguiendo el análisis tripartito propuesto, a fi n de verifi car la confi guración de la causal de nepotismo invocada por los solicitantes de la vacancia, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar. De igual forma, de existir dicho vínculo se procederá a determinar si este se encuentra entre el primer y cuarto grado de consanguinidad en línea recta o colateral, o en su defecto, entre el primer y segundo grado por afi nidad, o por matrimonio. Esto último conforme a lo prescrito por la ley sobre la materia. 20. Respecto del alegado vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gregorio Ugarte Anaya, así como del primero de los mencionados con Martina Aurelia Salazar Salazar, a foja 32 del Expediente Nº J-2012-830 obra la copia certifi cada de la partida de nacimiento de Óscar Nemesio Ugarte Salazar. De la revisión de dicho documento, se permite arribar a la conclusión de que se encuentra acreditada la relación de parentesco por consanguinidad en primer grado con Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, conforme se aprecia en el siguiente gráfi co: Gregorio Ugarte Anaya (Padre) Martina Aurelia Salazar Salazar (Madre) Óscar Nemesio Ugarte Salazar (Autoridad) 21. Por otra parte, sobre el alegado vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Lucía Aurelia Ugarte Salazar, a foja 33 del Expediente Nº J- 2012-830, fi gura la copia de la partida de nacimiento de esta última. En dicho documento se advierte que si bien fue declarada como hija de Gregorio Ugarte Anaya por un tercero, sin embargo, dicha declaración no genera vínculo de parentesco alguno, además de que, en autos, tampoco se evidencia que Lucía Aurelia Ugarte Salazar haya sido reconocida o declarada por autoridad judicial competente como hija de Gregorio Ugarte Anaya. En esa medida, en este extremo no se tiene por acreditado en forma fehaciente el vínculo de familiaridad invocado por los solicitantes de la vacancia. 22. Asimismo, con relación a Gloria Maruja Ugarte Salazar, aunque Óscar Nemesio Ugarte Salazar reconoce que guarda con esta un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermana), en los actuados no obra la correspondiente partida de nacimiento, no siendo posible asumir la propia autoincriminación de la autoridad; por lo tanto, encontrándonos frente a un procedimiento sancionador de vacancia (nepotismo) y no contando con el documento idóneo que pruebe el vínculo de familiaridad alegado por los solicitantes, en salvaguarda del derecho de defensa y a la no autoincriminación que le asiste a Óscar Nemesio Ugarte Salazar, no puede asumirse con certeza que Gloria Maruja Ugarte Salazar sea su pariente. 23. En virtud a lo expresado en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral, al no tener por acreditada la existencia de un vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar con Lucía Aurelia Ugarte Salazar, así como con Gloria Maruja Ugarte Salazar, solo procederá a determinar la confi guración o no de un acto de nepotismo por parte de Óscar Nemesio Ugarte Salazar cuando ostentaba el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, con relación a sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, esto es, que sus progenitores hayan sido contratados en un momento determinado como trabajadores de la comuna edil. Determinación de un vínculo laboral entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y los progenitores de Óscar Nemesio Ugarte Salazar 24. En vista de que se encuentra probado el vínculo de parentesco de consanguinidad en primer grado entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gregorio Ugarte Anaya (padre), así como con Martina Aurelia Salazar Salazar (madre), corresponde ahora determinar si ambos parientes han laborado en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, según expresan los solicitantes de la vacancia. 25. Los solicitantes de la vacancia, a fi n de demostrar la existencia de una relación laboral entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y los progenitores de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, adjuntaron en copias legalizadas por notario público los siguientes documentos: - Carta Nº 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, expedida por el administrador del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, por el que remite las planillas de jornales del barrio de Chupa, grupo Nº 3, trabajados durante el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 37 del Expediente Nº J-2012-830). - Hoja de “tareo” correspondiente al Programa de mantenimiento de infraestructura pública, barrio de Chupa, grupo Nº 3, en donde fi gura Gregorio Ugarte Anaya como brigadista del referido programa, por el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 38 del Expediente Nº J-2012- 830). - Carta Nº 009-2011-MDSM/MEBN/MIPSM/NNA, por el que el monitor del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, barrio de Chupa, grupo Nº 3, entrega el informe quinquenal del periodo de trabajo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 39 del Expediente Nº J- 2012-830). - Control diario, de fecha 26 de marzo de 2011, correspondiente al barrio de Chupa, grupo Nº 3, donde fi gura la asistencia del brigadista Gregorio Ugarte Anaya, documento que se encuentra rubricado por el monitor y sellado por la Ofi cina de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos (foja 40 del Expediente Nº J-2012-830).