NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 75
El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013 502893 Chávez Chávez formularon recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 022-2012-MDSM/A, en el extremo que declaró infundada su solicitud de vacancia en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar (Fojas 19 a 21 del Expediente Nº J-2012-860). De los pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Por Resolución Nº 724-2012-JNE (fojas 750 a 757 del Expediente Nº J-2012-830), de fecha 20 de agosto de 2012, el Supremo Tribunal Electoral declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar con relación a la aplicación del principio non bis in ídem. Asimismo, el colegiado electoral, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declaró fundados los recursos de apelación planteados por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar y Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez contra los Acuerdos de Concejo Nº 0020-2012-MDSM/A y Nº 0022-2012-MDSM/ A y, revocándolos, declaró la vacancia de Óscar Nemesio Ugarte Salazar en el ejercicio del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, esto es, por nepotismo. La mencionada resolución expuso como principales fundamentos para la declaración de vacancia los siguientes: a) Está acreditada, en forma fehaciente, la relación de parentesco por consanguinidad en primer grado entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gregorio Ugarte Anaya (padre), así como con Martina Aurelia Salazar Salazar (madre); b) De los medios probatorios que obran en los expedientes acumulados, se tuvo por acreditado que ambos parientes laboraron para el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, y c) Teniendo en cuenta la cercanía del vínculo de parentesco y valorando la posición del que gozó Óscar Nemesio Ugarte Salazar al interior de la administración municipal (alcalde), se tuvo por confi gurada la causal de nepotismo. Con fecha 13 de setiembre de 2012, Óscar Nemesio Ugarte Salazar interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 724-2012-JNE (fojas 771 a 779 del Expediente Nº J-2012-830). Este recurso fue declarado infundado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución Nº 959-2012- JNE (fojas 1056 a 1064 del Expediente Nº J-2012-830), de fecha 23 de octubre de 2012, en tanto no se advirtió ningún vicio en la tramitación de la presente causa, ya sea, como vulneración del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva. El recurso de amparo interpuesto ante el Tercer Juzgado Constitucional de Lima El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 4, de fecha 29 de enero de 2013, en el marco del proceso de amparo iniciado contra esta instancia electoral por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, declaró nulas las Resoluciones Nº 724-2012-JNE, de fecha 20 de agosto de 2012, y Nº 959-2012-JNE, de fecha 23 de octubre de 2012, por las que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia del mencionado ciudadano en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos. Esto por cuanto se afi rma que el Supremo Tribunal Electoral no respetó el derecho a la debida motivación de las resoluciones (fojas 1183 a 1194 del Expediente Nº J-2012-830). No obstante esta resolución se encuentra apelada y en vía de ser resuelta por el superior jerárquico en materia constitucional, sin embargo, por Resolución Nº 1, de fecha 26 de abril de 2013, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, en el Expediente Nº 23471-2012-70-1801-JR-CI- 03, adecuó el pedido de medida cautelar de ejecución anticipada de la sentencia de amparo formulado por Óscar Nemesio Ugarte Salazar y dispuso la ejecución de la misma por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en los términos de emitir una nueva resolución en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, respetando esta vez el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones que tiene el demandante en el proceso de amparo. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Si bien el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 1, ha dispuesto la ejecución inmediata de su resolución que anuló las Resoluciones Nº 724-2012-JNE y Nº 959-2012-JNE, expedidas por este Supremo Tribunal Electoral, esta se debe realizar dentro de los parámetros establecidos por la propia jurisdicción constitucional, esto es, conforme a los siguientes términos: “[…] que el órgano jurisdiccional del Jurado Nacional de Elecciones emita nueva resolución dentro del tercer día de notifi cado con respecto al pedido de vacancia del demandante Óscar Nemesio Ugarte Salazar, solicitado el 29 de marzo de 2012 por don Fulgencio Almaquio Anaya Salazar que dieran origen a las resoluciones nulifi cadas por la sentencia emitida mediante resolución Nº 4 de los autos principales, respetando esta vez, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones que tiene el actor”. En ese contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, dando respuesta a los criterios expuestos en la sentencia de amparo volverá a emitir opinión en los siguientes temas: - Si es de aplicación el principio de non bis in ídem. - Si Óscar Nemesio Ugarte Salazar incurrió en la causal de nepotismo. CONSIDERANDOS Cuestión previa: Del fallecimiento del apelante Fulgencio Almaquio Anaya Salazar 1. De la actualización de los datos del ciudadano; verifi cada a través de la consulta en línea del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advierte que Fulgencio Almaquio Anaya Salazar, vecino del distrito de San Marcos y uno de los peticionantes de la vacancia de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, falleció el 12 de julio de 2013. 2. Al respecto, el artículo 23 de la LOM establece que cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones, siendo que su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. Ello implica que el legislador le otorga la legitimidad para obrar en un procedimiento de vacancia al vecino. 3. El artículo 108, numeral 1, del Código Procesal Civil, establece lo siguiente: “Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es remplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. A juicio de este órgano colegiado, si bien la norma antes mencionada se enmarca claramente en el supuesto de hecho que se presenta en este caso, vale decir, el fallecimiento de uno de los solicitantes de la vacancia, el Código Procesal Civil no resulta aplicable al caso concreto. Efectivamente, en los procedimientos de declaratoria de vacancia no necesariamente el sucesor del solicitante tendrá la condición de vecino en la circunscripción municipal, requisito indispensable para que se reconozca la legitimidad para obrar en dicho tipo de procedimientos. Por otra parte, no podría operar la sucesión procesal respecto de una autoridad municipal contra la que se dirige un pedido de vacancia porque, en estricto, no se puede vacar de un cargo a alguien que no tiene la condición de autoridad (que sería el sucesor de la autoridad). 4. Así, en los procedimientos de declaratoria de vacancia, a diferencia de lo que ocurre con un proceso civil, no se discute un derecho subjetivo individual o individualizable, sino que se procura cautelar el interés público y general de que las autoridades ejerzan adecuadamente sus cargos y que se optimice la gobernabilidad, estabilidad y continuidad de la gestión municipal. Dicho en otros términos, no existe un “derecho a vacar” a una autoridad municipal, sino un derecho- deber ciudadano de supervisar y controlar el desempeño de sus autoridades, lo que legitima, por tanto a la ciudadanía a denunciar las irregularidades e infracciones que las referidas