NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 67
El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013 502885 disciplinario, el 27 de setiembre de 2011, transcurrieron 1 año y 5 meses, con lo que prescribió esta causa, aún más al 07 de agosto de 2012 que es cuando se le notifi có la Resolución N° 209-2012-PCNM; 3.1.1. Como primera hipótesis relacionada, infi ere que los hechos a los que se refi ere el cargo B) -presentación de su currículum vitae en la convocatoria de ratifi cación N° 04- ocurrieron en el mes de noviembre de 2003, como se reconoce en los considerandos Sétimo y de Décimo Primero a Décimo Sétimo de la resolución impugnada, por lo que si el plazo de prescripción quedó suspendido con el inicio del presente proceso disciplinario, mediante la Resolución N° 183-2009-PCNM del 05 de agosto de 2009, lo fue cuando había prescrito el procedimiento por el transcurso de 5 años y 9 meses, en observancia del plazo de 4 años de prescripción que regula el artículo 233 de la Ley N° 27444; incluso con el cómputo del plazo desde la fecha de reiniciado este proceso, el 27 de setiembre de 2011, mediante Resolución N° 531-2011-PCNM, habrían transcurrido 7 años y 10 meses; 3.1.2. Como segunda hipótesis relacionada, sugiere que asumiendo que el plazo prescriptorio se suspendió por el inicio de la Investigación Preliminar N° 279-2007- Santa, mediante la Resolución N° 01 del 31 de octubre de 2006, hasta esta fecha transcurrieron 2 años y 11 meses desde cuando sucedieron los hechos; además, si la Ofi cina de Control de la Magistratura agotó válidamente la investigación, por Resolución N° 75 del 23 de setiembre de 2008, que propuso su destitución, desde esta fecha se reanudó el plazo de prescripción, sumando 10 meses y 8 días más hasta el 05 de agosto de 2009 en que el Consejo inició el presente proceso disciplinario; Estando a que por orden de la jurisdicción constitucional se declararon nulas las resoluciones números 014- 2010-PCNM y 096-2010-CNM, a través de las cuales el Consejo concluyó este proceso disciplinario, que luego fue reiniciado por Resolución N° 531-2011-PCNM del 27 de setiembre de 2011, se debe adicionar 1 año, 6 meses y 17 días al plazo de prescripción, ya que este hecho no puede serle imputado, por ser de responsabilidad de la administración, con lo que el término transcurrido suma 5 años, 3 meses y 25 días, tiempo en el que operó el pazo de prescripción; 3.1.3. Asimismo, asumiendo que el plazo de prescripción del hecho del cargo C, sucedido entre los años 2000 y 2001, se suspendió por el inicio de la investigación preliminar en la Ofi cina de Control de la Magistratura, hasta el 31 de octubre de 2006 transcurrieron 5 años, y 8 años hasta el 05 de agosto de 2009; y si el proceso disciplinario se inició en el Consejo, con la Resolución N° 183-2009-PCNM del 05 de agosto de 2009, prescribió el 05 de agosto de 2011; 3.1.4. En síntesis, en cuanto al cargo A) la prescripción operó el 28 de junio de 2008, sobre el cargo B en el mes de noviembre de 2007 y sobre el cargo C) en el año 2008; además, se ha invocado una institución denominada suspensión - interrupción para denegar la alegación de prescripción, desnaturalizando la disposición del artículo 233 de la Ley N° 27444, que establece que la prescripción se suspende con la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, y su cómputo se reanuda si el procedimiento se mantiene paralizado por más de 25 días hábiles por causa no imputable al administrado; 3.2. El Ofi cio N° 2037-2009-SG-CS-PJ, que el Presidente de la Corte Suprema cursó al Consejo Nacional de la Magistratura en el mes de julio de 2009, formalizando la solicitud de su destitución, se afectó de vicio de nulidad por haber sido precipitado, en tanto que, como lo evidencian los fundamentos 23 y 24 de la sentencia del proceso de amparo N° 08597-2010, la Ofi cina de Control de la Magistratura propuso destituirlo sin haber agotado el procedimiento en su instancia, induciendo a error al Presidente del Poder Judicial, quien asumió que la Investigación Preliminar N° 279-2007- Santa había concluido; más aún porque el citado órgano de control dentro de la misma investigación preliminar continuó produciendo actos administrativos decisorios; siendo además que el pedido de destitución carece de efi cacia por no haber sido renovado para el inicio del proceso disciplinario N° 060-2009, al igual que la sanción que se dispuso; 3.3. La resolución impugnada inobservó la sentencia del proceso de Amparo N° 08597-2010-0-2501-SP- CI-01, que declaró inaplicables las resoluciones del Consejo números 014-2010-PCNM y 096-2010-CNM, por irregularidades que vulneraron los principios de debido procedimiento administrativo y del procedimiento preestablecido -conexo con la motivación de la resolución de destitución-, legalidad y tipicidad -con referencia al valor veracidad, conexo con la motivación de resoluciones-; así como por haber interpretado la ley aplicable de forma errónea, y no haber precisado los supuestos de infracción al deber de veracidad; 3.4. En el análisis del cargo B, referido a una falta de veracidad ante el Consejo, se omitió interpretar que el currículo vitae que presentó en el proceso para su ratifi cación no constituye indicio en su contra, dado que la omisión de incluir su experiencia docente en la UDECH fue aclarada, aceptada y no cuestionada, como fi gura en el informe que remitió a la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación el 29 de noviembre de 2006; lo que además fue subsanado y superado cuando el 27 de noviembre y 07 de diciembre de 2006 la ULADECH informó sobre su trayectoria como docente en la entonces UDECH desde el II semestre de 1998 al segundo semestre de 1999, y con la entrevista que dio en dicho proceso, cuyos detalles se recogen en la Resolución N° 072-2006- PCNM del 27 de diciembre de 2006; 3.5. La resolución cuestionada a pesar de haberle absuelto del cargo C, referido a una presunta falta al deber de veracidad en sus declaraciones juradas, desprende una conducta agravada del mismo cargo, lo que no es lógico ya que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal; en este extremo del cargo no existe justifi cación disciplinaria en tanto quedó determinado que su labor docente en las Universidades UDECH y San Pedro las desarrolló entre los días lunes a viernes, fuera del horario de despacho judicial, y sin exceder las 8 horas semanales permitidas, incluyendo las actividades extracurriculares que desarrolló en la UDECH entre los años 2000 y 2001; lo cual tiene explicaciones muy lógicas y coherentes, que no afectan el concepto público de la función de un magistrado, dado que los actos cuestionados se dan en el ámbito extra funcional, pues no son deberes propios del ejercicio de la función; 3.6. La resolución recurrida en la valoración de los hechos y pruebas reitera una infracción de los principios de tipicidad, irretroactividad e inaplicabilidad por analogía de la norma sancionadora, afectando asimismo los principios de razonabilidad y motivación; siendo así, tipifi ca el cargo de haber faltado al deber de veracidad en los artículos 8, 184 inciso 12 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando estos dos últimos artículos fueron derogados por la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; obviando también que los citados dispositivos legales fueron diseñados con el objeto que las partes del proceso se comporten con lealtad, probidad, veracidad y buena fe, como lo señaló el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en su resolución del 10 de diciembre de 2008; 3.7. Al no existir disposición legal que obligue al funcionario público a decir todo lo que hizo en su carrera, la resolución recurrida omitió señalar cómo y para qué ocultó información en su currículo vitae, afectando la razonabilidad de la decisión e incumpliendo el requisito de consistencia normativa; además, el extremo del cargo C, califi cado como una conducta agravada, no estuvo incorporado en la investigación preliminar de la Ofi cina de Control de la Magistratura y del Consejo, por lo que denota un vicio de imputación y grave incoherencia que afecta el deber de congruencia inherente a la motivación, evidenciándose como una construcción forzada para castigar por una responsabilidad objetiva; 3.8. Se debe tomar en cuenta que en el Caso N° 029- 2004-SANTA la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público por Resolución N° 2819-2012-MP-FN- F-SUPR.CI, del 27 de diciembre de 2012, ha resuelto que no hay lugar para abrir investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, contra la fe pública y falsa declaración en procedimiento administrativo, en base a los principios de nen bis in ídem y cosa decidida, así como el respeto al debido proceso; 4. Que, el recurrente presentó los siguientes nuevos medios probatorios: 4.1. Gráfi co de la secuencia de la Investigación OCMA N° 279-2007-SANTA. 4.2. Gráfi co de la secuencia del Proceso Disciplinario CNM N° 060-2009-CNM.