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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 76

El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013 502894 autoridades cometan, lo que podría confi gurar como una causal de declaratoria de vacancia. Se trata, entonces, de un derecho colectivo que poseen todos los vecinos de una determinada circunscripción municipal de poder plantear, como consecuencia de su derecho-deber de control ciudadano, solicitudes de declaratoria de vacancia. 5. Según el artículo 178, numeral 3, de nuestra Norma Fundamental, es competencia y deber del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral. 6. De igual forma, en sede administrativa, incluso, el legislador ha reconocido a la autoridad la competencia para poder continuar, de ofi cio, con la tramitación de un procedimiento, en caso de que se produzca un desistimiento del procedimiento o de la pretensión por parte del solicitante. Efectivamente, el artículo 189, numeral 7, de la LPAG, dispone lo siguiente: “Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento de la pretensión […] 189.7. La autoridad podrá continuar de ofi cio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento”. 7. Por tales motivos, atendiendo al mandato constitucional que debe cumplir este Supremo Tribunal Electoral y al evidente interés público que existe en torno al adecuado, responsable y ético accionar de las autoridades municipales y regionales, y, además, a que en el presente caso nos encontramos ante un hecho fortuito, como lo es el fallecimiento de uno de los recurrentes, este órgano colegiado considera que ello no afecta a la tramitación del procedimiento seguido en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar. Además que, toda vez que nos encontramos ante tres expedientes acumulados (J- 2012-830, J-2012-831 y J-2013-860), el procedimiento debe subsistir y continuar respecto de los demás solicitantes de la vacancia, esto es, de Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez. Sobre la aplicación del principio non bis in ídem 8. No obstante la legislación de la materia no ha previsto la posibilidad de interponer excepciones y defensas previas en los procedimientos de vacancia, como si ocurre en otra clase de procesos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe pronunciarse sobre la alegada vulneración del principio non bis in ídem invocado por Óscar Nemesio Ugarte Salazar. 9. De la revisión de los actuados, previo a la emisión de la Resolución Nº 724-2012-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones no conoció el fondo de un procedimiento de vacancia seguido contra Óscar Nemesio Ugarte Salazar, distinto al presente caso, en los cuales se observe la alegación de la comisión de actos de nepotismo por la contratación como trabajadores municipales de Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar. Aun así, Óscar Nemesio Ugarte Salazar sostiene que en el caso de autos es de aplicación el principio de non bis in ídem, toda vez que existiría cosa decidida a nivel municipal, por cuanto en dos procedimientos previos ante dicha instancia, sobre los mismos argumentos de hecho y de derecho, incoados por Félix Fortunato Palacios Loarte y Florentino Máximo Castillo Gutiérrez, dicha instancia ya se pronunció al respecto al rechazar ambas solicitudes de vacancia. En ese sentido, sostiene que tal circunstancia limitaría la posibilidad de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie respecto de la presente causa. 10. Sobre el particular, siguiendo la línea jurisprudencial expresada en la Resolución Nº 753-2009-JNE, se debe precisar que tanto este Supremo Tribunal Electoral como el Concejo Distrital de San Marcos son órganos constitucionalmente autónomos. Ello signifi ca, en principio, que no existe razón para afi rmar que este órgano colegiado se encuentra vinculado por la decisión que previamente haya tomado el referido concejo municipal, más aun si se tiene en cuenta que la labor principal de esta instancia jurisdiccional-electoral, en los procesos de vacancia, es la revisión de sus decisiones, pudiendo revocarlas, de ser el caso, por considerarlas erradas. En suma, no es entonces posible afi rmar la existencia de cosa decidida por la decisión de un concejo municipal que vincule de manera rígida al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 11. Asimismo, abona a favor de la tesis de la inexistencia de non bis in ídem en el presente caso la diferencia entre los pronunciamientos de cada uno de estos dos órganos constitucionales. En efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es, en esencia, un órgano jurisdiccional, sus miembros tienen los mismos derechos, preeminencias, impedimentos, incompatibilidades y responsabilidades que los vocales de la Corte Suprema (artículos 12 a 16 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). Por su parte, los concejos municipales están conformados por el alcalde y los regidores elegidos mediante voto popular, y en consecuencia, ostentan un cargo político representativo (artículo 194 de la Constitución Política). Sin embargo, la principal diferencia entre ambos radica en la garantía de independencia que ostenta el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto órgano jurisdiccional (artículo 146, inciso 1). 12. De allí que también, en tanto órgano jurisdiccional conformado por miembros de formación jurídica, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene una exigencia mayor de fundamentación de sus decisiones, lo cual no ocurre, ciertamente, en el caso de las municipalidades, las que emiten acuerdos de concejo amparando o rechazando las solicitudes de vacancia mediante la deliberación libre en las sesiones de concejo. Ahora bien, lo antes dicho no signifi ca que carezcan del deber de motivación, sino solo que este no les es exigible en el mismo grado que a un órgano judicial, razón por la cual sus decisiones son revisables ante una instancia jurisdiccional como el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Esto último es especialmente tangible en el hecho de que este órgano colegiado verifi ca las decisiones de los concejos municipales en los procedimientos de vacancia y suspensión incluso a pesar de no haber sido impugnadas, sino cuando son elevadas a esta sede para la acreditación del correspondiente candidato que ocupe el lugar del alcalde o regidor vacado o suspendido. En estos casos, el Supremo Tribunal Electoral verifi ca la corrección del procedimiento de vacancia o suspensión en sede municipal, pudiendo denegar la acreditación de la nueva autoridad e, incluso, señalar el acceso de otro candidato. 13. En el presente caso, antes de la emisión de la Resolución Nº 724-2012-JNE declarada nula por la Resolución Nº 4 del Tercer Juzgado Constitucional de Lima, no existió pronunciamiento alguno de este órgano electoral sobre el posible nepotismo cometido por Óscar Nemesio Ugarte Salazar por la contratación de Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar como trabajadores de la Municipalidad Distrital de San Marcos. Asimismo, estando a que la justicia constitucional requiere que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emita una nueva resolución sobre el fondo de la controversia, la solicitud de aplicación del principio de non bis in ídem no es estimable. 14. Por último, no puede pasarse por alto que la pretensión de las solicitudes de vacancia trascienden al plano estrictamente personal de los solicitantes. En efecto, el pedido de vacancia no persigue un interés personal que pueda ser satisfecho con la declaración de parte del concejo municipal o el Jurado Nacional de Elecciones; ello es imposible por el hecho de que las causales de vacancia y suspensión ostentan un carácter objetivo y buscan posibilitar el acceso de otra persona al cargo de alcalde o regidor ante la comisión de hechos especialmente graves o situaciones que impiden el normal ejercicio de la función edil. Entonces, de cara al caso concreto, por lo señalado en el párrafo anterior, no existe impedimento para un pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral sobre el fondo, en la medida en que el interés en la determinación de los hechos tiene un carácter general y no se reduce a la esfera de cualquiera de los solicitantes. La causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 15. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000- PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM.