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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 68

El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013 502886 4.3. Cuadro resumen de prescripción de los cargos. 4.4. Copia de la Resolución N° 064-2012-CNM, del 29 de febrero de 2012. 4.5. Copia de la Resolución N° 003-2012-PCNM, del 12 de enero de 2012. 4.6. Copia de la Resolución N° 340-2011-PCNM, del 14 de junio de 2011. 4.7. Copia de la Resolución N° 142-2011-CNM, del 05 de mayo de 2011. 4.8. Copia de la Resolución N° 101-2011-PCNM, del 14 de febrero de 2011. 4.9. Copia de la Resolución N° 494-2010-PCNM, del 29 de noviembre de 2010. 4.10. Copia del acta de lectura de sentencia, Dictamen N° 300-2002-MP/2°FSM-S y resolución que confi rmó la sentencia recaída en el proceso judicial N° 2001-0932. 4.11. Copia del ofi cio de la Contraloría General de la República N° 00432-2009-CG/FIS, del 02 de abril de 2009. 4.12. Copia del dictamen de la Fiscalía Suprema de Control Interno N° 2819-2012-MP-FN-F-SUPR.CI, del 27 de diciembre de 2012. 4.13. Copia de la sentencia del Tribunal Constitucional recaía en el proceso de hábeas corpus N° 2725-2008- PHC/TC, del 22 de setiembre de 2008. Naturaleza del recurso de reconsideración: 5. Que, el recurso de reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis del recurso de reconsideración: 6. Sobre el cuestionamiento al extremo de la resolución recurrida que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción disciplinaria; 6.1. Que, el cuestionamiento del recurrente porque la resolución recurrida estableció que la suspensión de la prescripción operó desde el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual la Ofi cina de Control de la Magistratura inició la investigación preliminar, no resulta coherente y lógico en tanto que, a su parecer, por ello también debió haberse defi nido cuándo cesó dicha suspensión; 6.2. Que, así las cosas, en los términos de los considerandos Tercero y Cuarto de la resolución recurrida, la suspensión de la prescripción en el presente procedimiento se dio desde el 31 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, concordante con el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura; criterio que señaló además, que el invocado dispositivo legal establece que el cómputo del plazo se reanuda con la paralización del procedimiento por causa no imputable al administrado, haciendo un deslinde con este supuesto de paralización, por no haberse dado en el presente caso; 6.3. Que, bajo tal perspectiva, las hipótesis planteadas por el recurrente sobre la prescripción del procedimiento, en el escenario de la suspensión de su plazo, y la reanudación del cómputo del mismo, no tienen asidero por no estar sustentadas y probadas en el supuesto de alguna paralización que hubiere sufrido el procedimiento, por causa no imputable al administrado y sí a la administración, conforme lo regula el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444; más aún si éstas difi eren con los argumentos con los cuales el recurrente fundamentó su preliminar alegación de prescripción, que generó el pronunciamiento de la resolución recurrida; 6.4. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura estableció como precedente el citado criterio, por lo que viene aplicándolo en reiterados casos, como en el Proceso Disciplinario N° 008-2010-CNM, en el cual recayó la Resolución N° 631-2011-PCNM, del 14 de octubre de 2011, que fue confi rmada por la Resolución N° 088-2012- CNM, del 27 de marzo de 2012; 6.5. Que, asimismo, por el sustento de este extremo de la resolución recurrida, el cuestionamiento del recurso que atribuye a la misma haber invocado una institución jurídica denominada suspensión - interrupción, que desnaturaliza la disposición del artículo 233 de la Ley N° 27444, resulta inconsistente porque el término interrupción, consignado en el considerando Cuarto de la resolución recurrida, responde a su signifi cado literal y usual, y no a una institución jurídica del derecho administrativo o de otra materia del derecho; 7. Que, por otro lado, el recurso de reconsideración incide en los argumentos que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa estimó para pronunciarse a favor del recurrente en el proceso de amparo N° 08597-2010, mediante la sentencia de vista N° 34 del 08 de julio del 2011, como el hecho que la Ofi cina de Control de la Magistratura propuso destituirlo sin haber agotado el procedimiento dentro de la Investigación Preliminar N° 279-2007-Santa; 7.1. Que, así, se debe remarcar que en esta instancia del procedimiento no tiene mayor relevancia el referido argumento, dado que es precisamente en virtud de la citada sentencia, que declaró nulas las resoluciones números 014-2010-PCNM y 096-2010- CNM -por las cuales este Consejo destituyó al recurrente y declaró infundado su recurso de reconsideración- que renovándose el procedimiento disciplinario desde la etapa de la califi cación del pedido de destitución, mediante la Resolución N° 531-2011-PCNM, del 27 de setiembre de 2011, el Consejo abrió proceso disciplinario contra el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, cumpliendo previamente con lo observado por la instancia judicial, conforme expuso en los considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo y Octavo de su resolución; 7.2. Que, asimismo, la actuación del Consejo se dio en el marco de sus atribuciones y funciones, en tanto que subsistía en todos sus extremos el pedido de destitución contra el doctor Ticona Carbajal, porque la aludida sentencia del proceso de amparo N° 08597-2010 declaró literalmente: “(…) b) Nulo el procedimiento disciplinario antes mencionado hasta la etapa de su califi cación (…)”; razonamiento que se expresa claramente en el considerando Noveno de la Resolución N° 531-2011- PCNM, y no ha sido desvirtuado o rebatido; 8. Que, otro de los argumentos sustanciales del recurso en materia sostiene una supuesta vulneración de los principios de debido procedimiento administrativo y del procedimiento preestablecido -conexo con la motivación de la resolución de destitución-, legalidad y tipicidad - vinculado con la motivación de resoluciones-; así como porque supuestamente se interpretó de forma errónea la ley aplicable, sin precisarse los supuestos de infracción al deber de veracidad, a la luz de la sentencia de vista N° 34 del 08 de julio del 2011, recaída en el proceso de amparo N° 08597-2010; apreciación que carece de lógica y justifi cación al no existir relación entre la valoración “observada” por el invocado pronunciamiento judicial y la que es materia del recurso de reconsideración; 8.1. Que, así las cosas, en relación al cargo B), la resolución recurrida entre sus considerandos Décimo Primero a Décimo Sétimo dejó establecido que el magistrado procesado faltó al deber de veracidad ante el Consejo Nacional de la Magistratura, por haber ocultado durante el proceso para su ratifi cación del año 2004 su relación laboral con la Universidad de Chimbote - UDECH o Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH; 8.2. Que, el hecho sustancial antes citado se encuentra corroborado, entre otros elementos, con la copia del currículum vitae del juez destituido, al cual este último sin alguna justifi cación razonable pretende restarle valor indiciario, señalando actos que fueron posteriores al específi co de “haber faltado a la verdad ante este Consejo”, como unas supuestas aclaraciones efectuadas por su persona y por la Universidad Los Ángeles de Chimbote; 9. Que, asimismo, el recurrente cuestiona su absolución de sólo un extremo del cargo C), porque según señala, “lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal”, obviando