Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2013 (13/09/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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4.3. Cuadro resumen de prescripcion de los cargos. 4.4. MORDAZA de la Resolucion N° 064-2012-CNM, del 29 de febrero de 2012. 4.5. MORDAZA de la Resolucion N° 003-2012-PCNM, del 12 de enero de 2012. 4.6. MORDAZA de la Resolucion N° 340-2011-PCNM, del 14 de junio de 2011. 4.7. MORDAZA de la Resolucion N° 142-2011-CNM, del 05 de MORDAZA de 2011. 4.8. MORDAZA de la Resolucion N° 101-2011-PCNM, del 14 de febrero de 2011. 4.9. MORDAZA de la Resolucion N° 494-2010-PCNM, del 29 de noviembre de 2010. 4.10. MORDAZA del acta de lectura de sentencia, Dictamen N° 300-2002-MP/2°FSM-S y resolucion que confirmo la sentencia recaida en el MORDAZA judicial N° 2001-0932. 4.11. MORDAZA del oficio de la Contraloria General de la Republica N° 00432-2009-CG/FIS, del 02 de MORDAZA de 2009. 4.12. MORDAZA del dictamen de la Fiscalia Suprema de Control Interno N° 2819-2012-MP-FN-F-SUPR.CI, del 27 de diciembre de 2012. 4.13. MORDAZA de la sentencia del Tribunal Constitucional recaia en el MORDAZA de habeas MORDAZA N° 2725-2008PHC/TC, del 22 de setiembre de 2008. Naturaleza del recurso de reconsideracion: 5. Que, el recurso de reconsideracion se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emision de una resolucion, entendida en termino generico como decision, con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o analisis; esto significa que, para los fines del presente MORDAZA disciplinario, la reconsideracion tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida, tomando en consideracion la existencia de una justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; Analisis del recurso de reconsideracion: 6. Sobre el cuestionamiento al extremo de la resolucion recurrida que declaro infundada la excepcion de prescripcion de la accion disciplinaria; 6.1. Que, el cuestionamiento del recurrente porque la resolucion recurrida establecio que la suspension de la prescripcion opero desde el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual la Oficina de Control de la Magistratura inicio la investigacion preliminar, no resulta coherente y logico en tanto que, a su parecer, por ello tambien debio haberse definido cuando ceso dicha suspension; 6.2. Que, asi las cosas, en los terminos de los considerandos Tercero y MORDAZA de la resolucion recurrida, la suspension de la prescripcion en el presente procedimiento se dio desde el 31 de octubre de 2006, de conformidad con el articulo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, concordante con el articulo 65 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura; criterio que senalo ademas, que el invocado dispositivo legal establece que el computo del plazo se reanuda con la paralizacion del procedimiento por causa no imputable al administrado, haciendo un deslinde con este supuesto de paralizacion, por no haberse dado en el presente caso; 6.3. Que, bajo tal perspectiva, las hipotesis planteadas por el recurrente sobre la prescripcion del procedimiento, en el escenario de la suspension de su plazo, y la reanudacion del computo del mismo, no tienen asidero por no estar sustentadas y probadas en el supuesto de alguna paralizacion que hubiere sufrido el procedimiento, por causa no imputable al administrado y si a la administracion, conforme lo regula el articulo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444; mas aun si estas difieren con los argumentos con los cuales el recurrente fundamento su preliminar alegacion de prescripcion, que genero el pronunciamiento de la resolucion recurrida; 6.4. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura establecio como precedente el citado criterio, por lo que viene aplicandolo en reiterados casos, como en el MORDAZA Disciplinario N° 008-2010-CNM, en el cual recayo la Resolucion N° 631-2011-PCNM, del 14 de octubre de

El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013

2011, que fue confirmada por la Resolucion N° 088-2012CNM, del 27 de marzo de 2012; 6.5. Que, asimismo, por el sustento de este extremo de la resolucion recurrida, el cuestionamiento del recurso que atribuye a la misma haber invocado una institucion juridica denominada suspension - interrupcion, que desnaturaliza la disposicion del articulo 233 de la Ley N° 27444, resulta inconsistente porque el termino interrupcion, consignado en el considerando MORDAZA de la resolucion recurrida, responde a su significado literal y usual, y no a una institucion juridica del derecho administrativo o de otra materia del derecho; 7. Que, por otro lado, el recurso de reconsideracion incide en los argumentos que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del MORDAZA estimo para pronunciarse a favor del recurrente en el MORDAZA de MORDAZA N° 08597-2010, mediante la sentencia de vista N° 34 del 08 de MORDAZA del 2011, como el hecho que la Oficina de Control de la Magistratura propuso destituirlo sin haber agotado el procedimiento dentro de la Investigacion Preliminar N° 279-2007-Santa; 7.1. Que, asi, se debe remarcar que en esta instancia del procedimiento no tiene mayor relevancia el referido argumento, dado que es precisamente en virtud de la citada sentencia, que declaro nulas las resoluciones numeros 014-2010-PCNM y 096-2010CNM -por las cuales este Consejo destituyo al recurrente y declaro infundado su recurso de reconsideracion- que renovandose el procedimiento disciplinario desde la etapa de la calificacion del pedido de destitucion, mediante la Resolucion N° 531-2011-PCNM, del 27 de setiembre de 2011, el Consejo abrio MORDAZA disciplinario contra el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, cumpliendo previamente con lo observado por la instancia judicial, conforme expuso en los considerandos MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA, Setimo y Octavo de su resolucion; 7.2. Que, asimismo, la actuacion del Consejo se dio en el MORDAZA de sus atribuciones y funciones, en tanto que subsistia en todos sus extremos el pedido de destitucion contra el doctor MORDAZA MORDAZA, porque la aludida sentencia del MORDAZA de MORDAZA N° 08597-2010 declaro literalmente: "(...) b) Nulo el procedimiento disciplinario MORDAZA mencionado hasta la etapa de su calificacion (...)"; razonamiento que se expresa claramente en el considerando Noveno de la Resolucion N° 531-2011PCNM, y no ha sido desvirtuado o rebatido; 8. Que, otro de los argumentos sustanciales del recurso en materia sostiene una supuesta vulneracion de los principios de debido procedimiento administrativo y del procedimiento preestablecido -conexo con la motivacion de la resolucion de destitucion-, legalidad y tipicidad vinculado con la motivacion de resoluciones-; asi como porque supuestamente se interpreto de forma erronea la ley aplicable, sin precisarse los supuestos de infraccion al deber de veracidad, a la luz de la sentencia de vista N° 34 del 08 de MORDAZA del 2011, recaida en el MORDAZA de MORDAZA N° 08597-2010; apreciacion que carece de logica y justificacion al no existir relacion entre la valoracion "observada" por el invocado pronunciamiento judicial y la que es materia del recurso de reconsideracion; 8.1. Que, asi las cosas, en relacion al cargo B), la resolucion recurrida entre sus considerandos Decimo Primero a Decimo Setimo dejo establecido que el magistrado procesado falto al deber de veracidad ante el Consejo Nacional de la Magistratura, por haber ocultado durante el MORDAZA para su ratificacion del ano 2004 su relacion laboral con la Universidad de Chimbote - UDECH o Universidad Los MORDAZA de Chimbote - ULADECH; 8.2. Que, el hecho sustancial MORDAZA citado se encuentra corroborado, entre otros elementos, con la MORDAZA del curriculum vitae del juez destituido, al cual este ultimo sin alguna justificacion razonable pretende restarle valor indiciario, senalando actos que fueron posteriores al especifico de "haber faltado a la verdad ante este Consejo", como unas supuestas aclaraciones efectuadas por su persona y por la Universidad Los MORDAZA de Chimbote; 9. Que, asimismo, el recurrente cuestiona su absolucion de solo un extremo del cargo C), porque segun senala, "lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal", obviando

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