NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 69
El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013 502887 que la resolución que le abrió proceso disciplinario, así como la resolución recurrida -en su considerando Segundo- consignó como un extremo del cargo, el hecho que “el magistrado procesado habría realizado labores extracurriculares no registradas en la Universidad de Chimbote - UDECH, hoy Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH, como el dictado de cursos de extensión universitaria y cursos de actualización, y sus pagos por dichas labores no tendrían sustento contable, dado que se efectuaron a través de terceras personas, por medio de cheque extendido por persona natural”; 9.1. Que, en tal sentido, según el análisis que se hizo sobre el cargo C) entre los considerados Décimo Octavo al Trigésimo de la resolución recurrida, no existe relación de subsidiariedad o dependencia entre los extremos referidos a una “falta al deber de veracidad ante la Ofi cina de Control de la Magistratura” y las “labores académicas extra curriculares no registradas, y sin un sustento contable de sus pagos”; razón por la cual no cabe catalogar de contradictorio este pronunciamiento; 9.2. Que, tampoco ampara este cuestionamiento el que, supuestamente, habría quedado determinado que el juez procesado desarrolló su labor docente entre los días lunes a viernes, fuera del horario de despacho judicial, sin exceder las 8 horas semanales, incluyendo las actividades extracurriculares de los años 2000 y 2001, en tanto que la argumentación de la resolución recurrida probó lo contrario; menos aún que la conducta imputada en este extremo no afecta el concepto público de la función de un magistrado, pues tal razonamiento niega los deberes y obligaciones propios de la función jurisdiccional; 10. Que, por otro lado, la alegación del recurrente que sugiere una repercusión en la resolución recurrida por lo resuelto por la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público en el Caso N° 029-2004-SANTA, por Resolución N° 2819-2012-MP-FN-F-SUPR.CI del 27 de diciembre de 2012, en el sentido de no ha lugar a abrir investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, contra la fe pública y falsa declaración en procedimiento administrativo, en base a los principios de nen bis in ídem, cosa decidida y debido proceso, resulta infundada porque no distingue que los hechos de la citada investigación penal son diferentes de los del procedimiento administrativo sancionador, así como es diferente la naturaleza de las responsabilidades penal y administrativa, y porque al ser sobre esta última que la resolución recurrida versa, no trastoca principio procesal alguno; 11. Que, en lo demás, el recurso de reconsideración señala que la resolución recurrida infringe los principios de tipicidad, irretroactividad e inaplicabilidad por analogía de la norma sancionadora, afectando los principios de razonabilidad y motivación por cuanto tipifi ca el cargo de haber faltado al deber de veracidad en los artículos 8, 184 inciso 12 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, derogados por la Ley N° 29277; y porque los citados dispositivos legales fueron diseñados con el objeto que las partes del proceso se comporten con lealtad, probidad, veracidad y buena fe; 11.1. Que, los considerandos Trigésimo al Trigésimo Sexto de la resolución recurrida se refi rió a los citados cuestionamientos estableciendo la aplicación de los artículos correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su vigencia cuando sucedieron los hechos que confi guraron inconducta, y porque la Ley N° 29277 no establece sanción menor para quien incurre en las mismas, sino que por el contrario es aún más severa; razón por la cual este extremo del pronunciamiento debe remitirse a los términos de la resolución recurrida; 11.2. Que, por otro lado, la alegación del recurrente pretende desconocer sus deberes como sujeto del proceso, confundiéndolos premeditadamente con los de quienes son parte material dentro del mismo; Conclusión: 12. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y los argumentos del recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón que motive modifi car la decisión adoptada por este Consejo, por lo cual el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2395, del 22 de mayo de 2013, por Acuerdo N° 902-2013, sin la presencia del señor Consejero Ingeniero Gonzalo García Núñez; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal contra la Resolución Nº 209-2012-PCNM, del 31 de julio de 2012, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. MÁXIMO HERRERA BONILLA Presidente 986083-1 DEFENSORIA DEL PUEBLO Aprueban Informe Defensorial Nº 163, “Avances y Desafíos en la implementación de la política de Educación Intercultural Bilingüe 2012- 2013” RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 016-2013/DP Lima, 11 de setiembre 2013 VISTO: El Informe Defensorial Nº 163, «Avances y desafíos en la implementación de la Política de Educación Intercultural Bilingüe 2012-1013», elaborado por el Programa de Pueblos Indígenas de la Adjuntía del Medio Ambiente, Servicios Públicos y Pueblos Indígenas de la Defensoría del Pueblo. CONSIDERANDO: Primero.- Competencia de la Defensoría del Pueblo.- En atención a su mandato constitucional de defensa de los derechos fundamentales y de supervisión de la Administración Pública, establecido en los artículos 162º de la Constitución Política del Perú y 1º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26520, la Defensoría del Pueblo supervisa la implementación de la política de Educación Intercultural Bilingüe. Así, desde el 2008, ha realizado supervisiones anuales al Ministerio de Educación (Minedu), a las Direcciones Regionales de Educación (DRE), a las Unidades de Gestión Educativa Local (Ugel) y a las Instituciones Educativas de Educación Intercultural Bilingüe (EIB), con el objetivo de promover una gestión adecuada que garantice que los niños, niñas y adolescentes indígenas reciban un servicio educativo intercultural y bilingüe de calidad. Los resultados de estas supervisiones fueron presentadas, en julio de 2011, en el Informe Defensorial Nº 152 «Aportes para una Política Nacional de Educación Intercultural Bilingüe a favor de los pueblos indígenas del Perú» y, en diciembre de 2012, en el «Reporte de seguimiento a la Política de Educación Intercultural Bilingüe». El Informe Defensorial Nº 163 recoge los resultados de la supervisión que se realizó a las instancias de la gestión educativa nacional, regional y local, entre octubre de 2012 y marzo de 2013, a fi n de conocer los avances y