Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2013 (13/09/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano Viernes 13 de setiembre de 2013

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resultando inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, ademas, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razon que motive modificar la decision adoptada por este Consejo, por lo cual el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad de los senores Consejeros presentes en la Sesion Plenaria N° 2395, del 22 de MORDAZA de 2013, por Acuerdo N° 902-2013, sin la presencia del senor Consejero Ingeniero MORDAZA MORDAZA Nunez; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Nº 209-2012-PCNM, del 31 de MORDAZA de 2012, dandose por agotada la via administrativa. Registrese, comuniquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente 986083-1

que la resolucion que le abrio MORDAZA disciplinario, asi como la resolucion recurrida -en su considerando Segundo- consigno como un extremo del cargo, el hecho que "el magistrado procesado habria realizado labores extracurriculares no registradas en la Universidad de Chimbote - UDECH, hoy Universidad Los MORDAZA de Chimbote - ULADECH, como el dictado de cursos de extension universitaria y cursos de actualizacion, y sus pagos por dichas labores no tendrian sustento contable, dado que se efectuaron a traves de terceras personas, por medio de cheque extendido por persona natural"; 9.1. Que, en tal sentido, segun el analisis que se hizo sobre el cargo C) entre los considerados Decimo Octavo al Trigesimo de la resolucion recurrida, no existe relacion de subsidiariedad o dependencia entre los extremos referidos a una "falta al deber de veracidad ante la Oficina de Control de la Magistratura" y las "labores academicas extra curriculares no registradas, y sin un sustento contable de sus pagos"; razon por la cual no cabe catalogar de contradictorio este pronunciamiento; 9.2. Que, tampoco ampara este cuestionamiento el que, supuestamente, habria quedado determinado que el juez procesado desarrollo su labor docente entre los dias lunes a viernes, fuera del horario de despacho judicial, sin exceder las 8 horas semanales, incluyendo las actividades extracurriculares de los anos 2000 y 2001, en tanto que la argumentacion de la resolucion recurrida MORDAZA lo contrario; menos aun que la conducta imputada en este extremo no afecta el concepto publico de la funcion de un magistrado, pues tal razonamiento niega los deberes y obligaciones propios de la funcion jurisdiccional; 10. Que, por otro lado, la alegacion del recurrente que sugiere una repercusion en la resolucion recurrida por lo resuelto por la Fiscalia Suprema de Control Interno del Ministerio Publico en el Caso N° 029-2004-SANTA, por Resolucion N° 2819-2012-MP-FN-F-SUPR.CI del 27 de diciembre de 2012, en el sentido de no ha lugar a abrir investigacion en su contra por la presunta comision de los delitos de fraude procesal, contra la fe publica y falsa declaracion en procedimiento administrativo, en base a los principios de nen bis in idem, cosa decidida y debido MORDAZA, resulta infundada porque no distingue que los hechos de la citada investigacion penal son diferentes de los del procedimiento administrativo sancionador, asi como es diferente la naturaleza de las responsabilidades penal y administrativa, y porque al ser sobre esta MORDAZA que la resolucion recurrida versa, no trastoca MORDAZA procesal alguno; 11. Que, en lo demas, el recurso de reconsideracion senala que la resolucion recurrida infringe los principios de tipicidad, irretroactividad e inaplicabilidad por analogia de la MORDAZA sancionadora, afectando los principios de razonabilidad y motivacion por cuanto tipifica el cargo de haber faltado al deber de veracidad en los articulos 8, 184 inciso 12 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, derogados por la Ley N° 29277; y porque los citados dispositivos legales fueron disenados con el objeto que las partes del MORDAZA se comporten con lealtad, probidad, veracidad y buena fe; 11.1. Que, los considerandos Trigesimo al Trigesimo MORDAZA de la resolucion recurrida se refirio a los citados cuestionamientos estableciendo la aplicacion de los articulos correspondientes de la Ley Organica del Poder Judicial, por su vigencia cuando sucedieron los hechos que configuraron inconducta, y porque la Ley N° 29277 no establece sancion menor para quien incurre en las mismas, sino que por el contrario es aun mas severa; razon por la cual este extremo del pronunciamiento debe remitirse a los terminos de la resolucion recurrida; 11.2. Que, por otro lado, la alegacion del recurrente pretende desconocer sus deberes como sujeto del MORDAZA, confundiendolos premeditadamente con los de quienes son parte material dentro del mismo; Conclusion: 12. Que, en tal sentido, estando a que la resolucion recurrida, asi como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido MORDAZA, legalidad, tipicidad y motivacion; y los argumentos del recurso de reconsideracion han sido debidamente valorados en la resolucion impugnada,

DEFENSORIA DEL PUEBLO
Aprueban Informe Defensorial Nº 163, "Avances y Desafios en la implementacion de la politica de Educacion Intercultural Bilingue 20122013"
RESOLUCION DEFENSORIAL Nº 016-2013/DP MORDAZA, 11 de setiembre 2013 VISTO: El Informe Defensorial Nº 163, «Avances y desafios en la implementacion de la Politica de Educacion Intercultural Bilingue 2012-1013», elaborado por el Programa de Pueblos Indigenas de la Adjuntia del Medio Ambiente, Servicios Publicos y Pueblos Indigenas de la Defensoria del Pueblo. CONSIDERANDO: Primero.- Competencia de la Defensoria del Pueblo.- En atencion a su mandato constitucional de defensa de los derechos fundamentales y de supervision de la Administracion Publica, establecido en los articulos 162º de la Constitucion Politica del Peru y 1º de su Ley Organica, Ley Nº 26520, la Defensoria del Pueblo supervisa la implementacion de la politica de Educacion Intercultural Bilingue. Asi, desde el 2008, ha realizado supervisiones anuales al Ministerio de Educacion (Minedu), a las Direcciones Regionales de Educacion (DRE), a las Unidades de Gestion Educativa Local (Ugel) y a las Instituciones Educativas de Educacion Intercultural Bilingue (EIB), con el objetivo de promover una gestion adecuada que garantice que los ninos, ninas y adolescentes indigenas reciban un servicio educativo intercultural y bilingue de calidad. Los resultados de estas supervisiones fueron presentadas, en MORDAZA de 2011, en el Informe Defensorial Nº 152 «Aportes para una Politica Nacional de Educacion Intercultural Bilingue a favor de los pueblos indigenas del Peru» y, en diciembre de 2012, en el «Reporte de seguimiento a la Politica de Educacion Intercultural Bilingue». El Informe Defensorial Nº 163 recoge los resultados de la supervision que se realizo a las instancias de la gestion educativa nacional, regional y local, entre octubre de 2012 y marzo de 2013, a fin de conocer los avances y

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