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El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521740 12. Consecuentemente, el desistimiento presentado, el 22 de julio de 2013, por la regidora Luz María del Pilar Freitas Alvarado, extinguió los efectos del pedido de vacancia que formuló el 18 de julio de 2013, por lo tanto, no puede acumularse la solicitud de vacancia presentada el 21 de octubre de 2013, por Aurelio Cayao Núñez, al pedido de vacancia efectuado por la propia regidora, puesto que, a esta última fecha, dicha solicitud carecía de efectos en virtud del desistimiento presentado. Sobre la causal de vacancia imputada a la regidora 13. Es menester tener presente que la causal de vacancia contenida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, se con fi gura cuando la autoridad edil ejerce, de manera simultánea al mandato para el que fue elegida, las competencias propias de algún otro cargo en la Administración Pública, los cuales están detallados en el artículo 8 de la LEM. Así pues, este ejercicio simultáneo de funciones no se presenta de manera automática cuando la autoridad municipal (alcalde o regidor) es designada o elegida para desempeñar un determinado puesto público con posterioridad a que inicie sus funciones en la municipalidad, ya que, en la fecha en que se emite la resolución o el acto administrativo en virtud del cual es nombrado en alguno de aquellos puestos, evidentemente aún no ejerce las atribuciones propias a la investidura, lo que ocurre con posterioridad a su nombramiento. 14. En el presente caso, el criterio antes expuesto guarda concordancia con el artículo 6 de la LODP, que a la letra dice: “Artículo 6.- La condición del Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, cargo político, fi liación política o sindical, asociación o fundación, con la carrera judicial o con el ejercicio de cualquier profesión u o fi cio, a excepción de la docencia universitaria. El Defensor del Pueblo deberá renunciar a toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, dentro de la semana siguiente a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, de lo contrario se entenderá que no acepta el nombramiento.” 15. Así pues, del citado artículo se colige que la elección del Defensor del Pueblo por parte del Congreso de la República no implica que el elegido ejercerá inmediatamente las funciones propias del cargo, pues ello se producirá recién cuando tome posesión del mismo. 16. Entonces, tenemos que la regidora Luz María del Pilar Freitas Alvarado fue elegida en el cargo de Defensora del Pueblo el 18 de julio de 2013, pero el 22 de julio de 2013 rechazó su nombramiento ante el Congreso de la República y, en esa misma fecha, se desistió del pedido de vacancia que presentó ante el Concejo Provincial de Lima. A mayor abundamiento, el Congreso, el 24 de julio de 2013, dejó sin efecto su designación. 17. De ello se concluye que la cuestionada regidora no tomó posesión del cargo, es decir, no asumió las funciones de Defensora del Pueblo para las que fue elegida por el Parlamento Nacional, no habiendo, por lo tanto, ejercido las atribuciones inherentes a dicha investidura de manera simultánea a su función edil, siendo irrelevante el hecho de que hubiera presentado su renuncia como militante del partido político Perú Posible, máxime si dicha organización rechazó su pedido (fojas 92 del principal). 18. Por otro lado, en vista que el mandato de regidor es irrenunciable, conforme lo establece el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, a fi n de que una autoridad edil pueda asumir un puesto en la Administración Pública, debe solicitar su vacancia, dado que esta es la única manera de apartarse de sus funciones como autoridad elegida. En caso de que el alcalde o regidor asuman alguno de los cargos señalados en el artículo 8 de la LEM, sin que previamente fueran vacados por el concejo municipal, estarán incursos en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. 19. En consecuencia, Luz María del Pilar Freitas Alvarado no ejerció, de manera simultánea a su cargo de regidora del Concejo Provincial de Lima, las funciones de Defensora del Pueblo, no habiendo incurrido en la causal de vacancia que se le imputa, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación.Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único .- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aurelio Cayao Núñez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 2480, del 19 de noviembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Luz María del Pilar Freitas Alvarado en el cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVACHÁVARRY VALLEJOSAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1076837-3 Confirman acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Puncha, provincia de Maynas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 235-2014-JNE Expediente N.º J-2013-01444 PUNCHANA - MAYNAS - LORETORECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorceVISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Joiner Martín Vásquez Egoávil en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de octubre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Juan Cardama Guerra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto. ANTECEDENTESRespecto a la solicitud de vacancia Con fecha 19 de julio de 2013 (fojas 4 a 8, Expediente N.º J-2013-00919), Josías Vásquez Del Águila solicita la vacancia de Juan Cardama Guerra, por haber incurrido en la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). El solicitante de la vacancia fundamenta su pedido en el hecho de que el cuestionado alcalde, conociendo la relación de concubinato que su hijo, Paul Jimmy Cardama Llano, mantendría desde hace muchos años con Rosa Farrah Sujjet Sánchez Lanaro, habría inducido, a través de esta última, a su tía consanguínea, Mélida Matilde Lanaro Tananta, a contratar con la Municipalidad Distrital de Punchana, haciéndolo a través del consorcio “Marlon Zagaceta Camiñas & Mélida Matilde Lanaro Tananta”, que obtuvo la buena pro en el Proceso de Adjudicación Directa Selectiva N.º 006-2012.CEP-ADS-MDP, para la “Contratación de servicio de fotocopiado en general para Municipalidad Distrital de Punchana”, por el monto de S/ 44 500,00 (cuarenta mil quinientos con 00/100 nuevos soles).