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El Peruano Sábado 26 de abril de 2014 521741 Respecto al pedido de adhesión presentado por Joiner Martín Vásquez Egoávil Con fecha 4 de setiembre de 2013 (fojas 6), Joiner Martín Vásquez Egoávil solicita se le tenga por adherido al pedido de vacancia presentado por Josías Vásquez Del Águila, haciendo suyos los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia. Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Punchana En sesión extraordinaria, de fecha 11 de octubre de 2013 (fojas 30 a 45), el Concejo Distrital de Punchana rechazó el pedido de vacancia presentado contra el alcalde Juan Cardama Guerra. La votación en dicha sesión fue de ocho votos en contra del pedido de vacancia y dos votos a favor del mismo. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Joiner Martín Vásquez Egoávil Con fecha 6 de noviembre de 2013 (fojas 51 a 56), Joiner Martín Vásquez Egoávil interpone recurso de apelación en contra del citado acuerdo de concejo, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra la cuestionada autoridad edil, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de subsanación al pedido de adhesión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNLa materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Juan Cardama Guerra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOSRespecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. En cuanto a la causal de vacancia invocada, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que, sobre bienes municipales, celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 2. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. De ahí que, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, la infracción de tal prohibición se sancione con la vacancia del cargo, conforme lo establece el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 3. En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución N.º 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredita la reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.º 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre del 2013, N.º 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013 y N.º 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo las más recientes), señala que la determinación de la comisión de la causal de infracción de las restricciones a la contratación, requiere la veri fi cación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera, y c) si se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances de la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, se procederá a valorar los hechos imputados. Análisis del caso concreto 4. De acuerdo al esquema expuesto en el considerando 3 de la presente resolución, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, obran en autos i) el O fi cio N.º 003-2013-CEP-ADS-MDP, de fecha 30 de enero de 2013 (Expediente N.º J-2013-00919, fojas 10), mediante el cual el presidente del comité especial permanente de la Municipalidad Distrital de Punchana le comunica al consorcio “Marlon Zagaceta Camiñas & Mélida Matilde Lanaro Tananta” sobre el otorgamiento de la buena pro a su favor, ii) el O fi cio N.º 111-2013-UAMB/MDP, de fecha 30 de octubre de 2013 (Expediente N.º J-2013-00919, fojas 11), mediante el cual el presidente del citado comité especial permanente convoca al referido consorcio para la suscripción del contrato correspondiente como postor ganador, iii) el “Contrato N.º 086-2013, por contratación de servicio de fotocopiado en general, anillados y espiralados para la Municipalidad Distrital de Punchana”, de fecha 8 de febrero de 2013 (Expediente N.º J-2013-00919, fojas 12 a 16), suscrito como consecuencia de la buena pro que se le otorgó al mencionado consorcio, en el Proceso de Adjudicación Directa Selectiva N.º 006-2012.CEP-ADS-MDP, llevado a cabo para la “Contratación de servicio de fotocopiado en general para la Municipalidad Distrital de Punchana”, por el monto de S/ 44 500,00 (cuarenta mil quinientos con 00/100 nuevos soles), iv) el Contrato de consorcio, de fecha 4 de febrero de 2013 (Expediente N.º J-2013-00919, fojas 17 a 20), y v) la Resolución de Alcaldía N.º 019-2013-A-MDP, de fecha 13 de febrero de 2013 (fojas 94 a 99), mediante el cual se resuelve declarar de o fi cio la nulidad del mencionado Contrato N.º 086-2013. En virtud de tales medios probatorios, se advierte la existencia de vínculo contractual entre la mencionada entidad y el referido consorcio, con lo que queda acreditado el primer elemento antes referido. 5. Habiéndose veri fi cado el primer elemento, corresponde, en segundo lugar, analizar si el alcalde intervino en la contratación materia de cuestionamiento, como persona natural, o por interpósita persona o a través de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el citado burgomaestre pudiera haber tenido un interés propio (si la autoridad edil formase parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advirtiese una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal en relación a un tercero). 6. Al respecto, el adherente a la solicitud de vacancia alega que el cuestionado alcalde, conociendo la supuesta relación de concubinato que su hijo, Paul Jimmy Cardama Llano, mantendría desde hace muchos años con Rosa Farrah Sujjet Sánchez Lanaro, por su intermedio, habría inducido a la tía de esta, Mélida Matilde Lanaro Tananta, a contratar con la Municipalidad Distrital de Punchana. Así, señala que Mélida Matilde Lanaro Tananta mantiene un vínculo de a fi nidad con Paul Jimmy Cardama Llanos, hijo del cuestionado alcalde, por cuanto este último sería conviviente de su sobrina consanguínea, Rosa Farrah Sujjey Sánchez Lanaro, y que el citado burgomaestre conocía perfectamente de esta relación de convivencia,