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El Peruano Miércoles 6 de agosto de 2014 529454 que invierta en activos que pueden ser adquiridos directamente con los recursos de los fondos de pensiones, es considerada dentro de los límites máximos por emisor y emisión o serie, correspondientes a los emisores de los activos que constituyen el fondo, y dentro de los correspondientes límites por categoría de instrumento, siempre que dichos activos representen al menos cinco por ciento (5%) del valor de los activos totales del respectivo fondo, conforme al artículo 77°. La inversión en un fondo de inversión que tenga como política de inversión el invertir un porcentaje mayor al 80% de sus activos en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda (público o privado) destinados al fi nanciamiento de proyectos de infraestructura, es considerada como una inversión en títulos de deuda y se computa dentro de los límites aplicables a este tipo de instrumentos.” Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 75°C y 75°D al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, de acuerdo a los siguientes textos: “Artículo 75°C.- Límites y sublímites aplicables a instrumentos alternativos. El total de inversiones realizadas con los recursos de las Carteras Administradas como partícipes de los fondos mutuos o fondos de inversión, alternativos, se computan dentro de los límites establecidos en el artículo 25°-B de la Ley para la categoría instrumentos alternativos. Para el caso de las inversiones en los siguientes fondos alternativos, que se realicen en el marco de lo establecido en el literal b) del artículo 20° del Título VI y el artículo 9° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, se deben cumplir además con los siguientes sublímites de inversión: a) Fondos de private equity: - Fondo Tipo 2: 12% del valor de la Cartera Administrada. - Fondo Tipo 3: 15% del valor de la Cartera Administrada. b) Fondos de venture capital: - Fondo Tipo 2: 6% del valor de la Cartera Administrada. - Fondo Tipo 3: 8% del valor de la Cartera Administrada. c) Fondos de real estate: - Fondo Tipo 2: 6% del valor de la Cartera Administrada. - Fondo Tipo 3: 8% del valor de la Cartera Administrada. d) Hedge Funds: - Fondo Tipo 2: 4% del valor de la Cartera Administrada. - Fondo Tipo 3: 6% del valor de la Cartera Administrada. e) Fondos de commodities: - Fondo Tipo 2: 4% del valor de la Cartera Administrada. - Fondo Tipo 3: 6% del valor de la Cartera Administrada. Para el cómputo de los límites y sublímites antes señalados se considera el valor de mercado (Net Asset Value) de los fondos mutuos o de inversión, alternativos. Para cada tipo de fondo alternativo y fondo de pensiones, la AFP debe hacer seguimiento al indicador estimado como la sumatoria de los valores máximos, entre los capitales que se ha comprometido suscribir y el valor de mercado de la inversión realizada (Net Asset Value), como partícipe de cada uno de los fondos mutuos o de inversión alternativos, dividido entre el valor de la Cartera Administrada. Este indicador debe ser comparado con los límites y sublímites aplicables a las inversiones alternativas. Solo en caso exista la holgura correspondiente, la AFP puede realizar la inversión. Este mismo criterio, se aplica para el seguimiento de los límites internos que defina la AFP para la inversión en instrumentos alternativos. Antes de comprometer capital de los recursos de las Carteras Administradas, la AFP debe evaluar los criterios establecidos en el artículo 78°. Dada la iliquidez de los instrumentos alternativos, la AFP puede mantener los excesos de inversión no imputables. Para efectos de las políticas de inversiones, la AFP puede subdividir dicha clasifi cación de acuerdo a las estrategias de inversión de las inversiones alternativas, a efectos de asignarle un porcentaje objetivo de inversión en función al perfi l de riesgo de cada tipo de Fondo.” “Artículo 75°-D.- Límites de inversión bajo autonomía de la política de inversiones de la AFP. En el marco del inciso v) del artículo 25° de la Ley, la AFP puede invertir los recursos de los Fondos de Pensiones Tipo 1, Tipo 2 y Tipo 3, en instrumentos de inversión que cumplan con los requerimientos defi nidos en las políticas de inversiones, hasta por un monto máximo de inversión equivalente a uno por ciento (1%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones. Este límite no resulta aplicable a la inversión en instrumentos derivados explícitos. La inversión efectuada se incluye para el cálculo de los demás límites de inversión que les resulte aplicable, salvo el límite por emisión o serie en circulación. Los instrumentos de inversión que se encuentren bajo este límite no requieren autorización de la Superintendencia. De manera previa a la inversión, la AFP debe asegurarse de contar con la documentación de sustento de la decisión de inversión referida en el artículo 168° en lo que resulte aplicable, y un informe legal de acuerdo al literal b) del artículo 165°. La AFP debe remitir a la Superintendencia a más tardar el mismo día en que se pacte o comprometa la inversión, el prospecto, Offering Memorandum, Limited Partnership Agreement u otra documentación de sustento en el que se detalle la estructura, características y riesgos del instrumento de inversión. En caso se presenten cambios a los documentos antes señalados, la AFP deberá remitir los documentos actualizados a la Superintendencia dentro de los cinco (5) días útiles de realizados los mismos. La AFP debe asegurarse de que los instrumentos de inversión que se encuentran en el marco de este límite, cuenten con valorización periódica que sea accesible a la Superintendencia con la frecuencia determinada por el uso y costumbres de los mercados respectivos y que no correspondan a inversiones directas e indirectas en acciones de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a inversiones prohibidas a que hace referencia el artículo 147° ni a otros instrumentos prohibidos que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general. Artículo Tercero.- Modifi car los artículos 31°, 77° y 77G° del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 31°.- Instrumentos elegibles. La AFP puede invertir los recursos de las Carteras Administradas en los instrumentos de inversión representativos de activos titulizados emitidos por patrimonios de propósito exclusivo o instrumentos de inversión emitidos por fideicomisos administrados por sociedades titulizadoras, sociedades de propósito especial o por fiduciarios, debidamente autorizados y supervisados por el organismo regulador del mercado de valores o del sistema financiero. Las inversión realizada por la AFP en instrumentos representativos de activos titulizados que provengan de patrimonios de propósito exclusivo o instrumentos de inversión emitidos por fi deicomisos, conformados por activos que pueden ser adquiridos directamente con los recursos de los fondos de pensiones, es considerada dentro de los límites máximos por emisor y emisión o serie, correspondientes a los emisores de los activos que constituyen el patrimonio de propósito exclusivo o fi deicomiso, y dentro de los correspondientes límites por