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El Peruano Miércoles 6 de agosto de 2014 529446 N° Condición Apellidos y nombre Sexo Edad 5 Titular ARONES MARTÍNEZ, ÉDGAR M 33 5 Accesitario TOMAYLLA MEJÍA, LUZMILA F 20 6 Titular PALOMINO VILLAR, MARTHA F (1) 25 (1) 6 Accesitario CHÁVEZ TINEO, SÁNDER ENRIQUE M 70 7 Accesitario ZUASNABAR PALOMINO, JAIME M 25 7 Titular VÍLCHEZ VIVANCO, NASARIO M 38 8 Accesitario ORÉ LIZARBE, ADELINA F 25 8 Titular LLACTAHUAMÁN ORÉ, LUIS M 45 9 Titular MUCHA CÁRDENAS, CARLOS M 37 9 Accesitario QUISPE VARGAS, FLORETARIO M 49 10 Accesitario HUAMANÍ CÁRDENAS, AMELIA VALERIANA F 44 10 Titular RÍOS PACHECO, RODOLFO FELIPE M 37 11 Titular AUCASI BONIFACIO, RANULFO M 48 11 Accesitario CHOQUE MOLINA, JAIME M 40 12 Titular AGUILAR ALMEIDA, RICHARD ARTURO M 27 (2) 12 Accesitario MORALES CASTILLO, WÁLTER M 37 13 Titular RÍOS PACHECO, PAVEL M 34 13 Accesitario RÍOS PACHECO, ALAN ANTONIO M 28 14 Titular SANTIAGO DE SAUÑE, ROSA F (2) 52 14 Accesitario ROJAS FLORES, SARA F 27 6. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 30, numerales 30.1 y 30.2, literal c, del Reglamento, referidos a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, el cual señala lo siguiente: “30.1 Son requisitos de Ley no subsanables, que afectan a toda la fórmula y lista de candidatos, además de los señalados en el artículo 24 del presente Reglamento, los siguientes: […] c. El incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, a que se refi ere el Título II del presente reglamento. […] 30.2 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. La declaración de improcedencia genera los siguientes efectos: […] c. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo de ser el caso la fórmula.” (Énfasis agregado). 7. Conforme a las normas antes señaladas, el incumplimiento de las cuotas electorales es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos; por lo que, al presentar la lista de candidatos titulares con solo dos mujeres y su correspondiente lista de accesitarios con solo cuatro varones, así como al presentar la lista de titulares con solo dos regidores menores de 29 años, se ha vulnerado lo dispuesto en la Resolución Nº 270-2014-JNE, respecto al mínimo para cumplir con las cuotas de género y de jóvenes. Precisamente, la cuota exige para la región Ayacucho un mínimo de cinco consejeros varones o mujeres, así como un mínimo de dos consejeros menores de 29 años de edad computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 8. Con respecto al acta de elecciones internas en la que se consigna a los consejeros de las ubicaciones Nº 4, Nº 7, Nº 8 y Nº 10, Susana Huamaní Melgar, Jaime Zuasnabar Palomino, Adelina Oré Lizarbe y a Amelia Valeriana Huamaní Cárdenas, como candidatos titulares en reemplazo de los presentados como accesitarios, con lo cual se verifi caría el cumplimiento de las cuotas de género y de jóvenes (fojas 8 y 12) que fue presentada con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 9. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, un acta de elecciones internas, de fecha 15 de junio de 2014, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta presentada con el recurso de apelación, tanto má s si se tiene en consideración que este documento data de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y a que recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente. 10. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución venida en grado en este extremo. 11. Finalmente, dado que la fórmula presentada por la mencionada organización política para el Consejo Regional de Ayacucho no ha sido materia de cuestionamiento alguno en la recurrida y siendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, las cuotas electorales únicamente deben ser cumplidas por las listas de candidatos a consejeros, corresponde revocar la impugnada en el extremo que desestima la fórmula presentada, debiendo, por tanto, continuarse con la califi cación de la respectiva fórmula en aplicación de lo establecido en el artículo 30, numeral 30.2, literal c, del Reglamento, conforme al cual, si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Ayacucho, REVOCAR la Resolución Nº 0001-2014-JEE- HUAMANGA/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de fórmula para al Consejo Regional de Ayacucho, y CONFIRMAR la misma en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Ayacucho, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de fórmula presentada por el Movimiento Etnocacerista Ayacucho, para el Consejo Regional de Ayacucho. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1118882-5