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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (06/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 79

El Peruano Miércoles 6 de agosto de 2014 529449 personero legal titular del partido político Acción Popular, y REVOCAR la Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, presentada por el partido político Acción Popular, con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2014, a realizarse el 5 de octubre de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada al Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, por el partido político Acción Popular, debiendo valorar los documentos presentados en el recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1118882-7 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Tacna que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN N° 885-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00857 POCOLLAY - TACNA - TACNA JEE TACNA (EXPEDIENTE Nº 00170-2014-092) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Bonifacio Tapia Espinoza, personero legal titular del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tacna, en contra de la Resolución Nº 01, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, para participar en las Elecciones Municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Bonifacio Tapia Espinoza, personero legal titular del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tacna, presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna. Mediante Resolución Nº 01, del 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que no cumplía el requisito sustancial de respeto de las normas sobre democracia interna, conforme a lo establecido en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE. Cabe señalar que dicha resolución fue notifi cada el 12 de julio de 2014. Con fecha 15 de julio de 2014, el personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01, solicitando que la misma sea revocada, y reformándola, disponga la continuación del procedimiento de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Pocollay, argumentando que, a) de acuerdo al artículo 16 del reglamento general de elecciones del partido político Acción Popular, los comités electorales departamentales son autónomos en el ejercicio de sus funciones y están conformados por tres miembros elegidos en su respectiva circunscripción, lo que se encuentra de conformidad con su respectivo estatuto. Por otro lado, según el artículo 20 del citado reglamento, se precisa que “el quorum para la instalación y funcionamiento de los Comités Electorales Departamentales será de dos miembros como mínimo y los acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. En caso de empate se convocará al tercer miembros para que vote”, y b) el JEE habría declarado inadmisible otras solicitudes de inscripción de listas de candidatos de otras organizaciones políticas, respecto a casos similares al que es materia de análisis. Al escrito de apelación se adjuntan, entre otros documentos, copia autenticada de una parte del reglamento general de elecciones del partido político Acción Popular y el acta de elección interna suscrita por tres de los miembros del respectivo comité electoral. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE, en el presente proceso de inscripción de candidatos, ha realizado una debida califi cación de la solicitud presentada por Bonifacio Tapia Espinoza, personero legal del partido político Acción Popular. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. De acuerdo al artículo 20 de la LPP, la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral conformado por un mínimo de tres miembros. 3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 4. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular del partido político Acción Popular, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el documento denominado Acta de elección interna, en el que se determina la lista de candidatos para la elección municipal en el distrito de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, la misma que se encuentra suscrita por dos miembros del respectivo comité electoral. 5. En el presente caso, el JEE no ha valorado el reglamento general de elecciones del partido político Acción Popular, en cuyo artículo 16 dispone que los comités electorales departamentales se encuentran conformados por tres miembros titulares y tres miembros suplentes, y en su artículo 20, en el que se establece que el quórum para la instalación y funcionamiento de los comités electorales departamentales será de dos miembros como mínimo. 6. En ese sentido, este colegiado considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE. En vista de lo señalado, debe declararse fundada la presente apelación y revocándose la decisión del JEE,