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El Peruano Miércoles 6 de agosto de 2014 529455 categoría de instrumento, siempre que dichos activos representen al menos cinco por ciento (5%) del valor de los activos totales del respectivo fondo, conforme al artículo 77°. La inversión en un vehículo de inversión que tenga como política de inversión el invertir un porcentaje mayor al 80% de sus activos en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda (público o privado) destinados al fi nanciamiento de proyectos de infraestructura, es considerada como una inversión en títulos de deuda y se computa dentro de los límites aplicables a este tipo de instrumentos.” “Artículo 77°.- Cuotas de participación de fondos e Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados. Para efectos de realizar el cálculo a que se refi ere el artículo 20° y el segundo párrafo del artículo 31° se toman en cuenta los activos que representan al menos cinco por ciento (5%) del valor de los activos totales de los fondos o del valor de los patrimonios de propósito exclusivo o fi deicomisos, respectivamente.” “Artículo 77G°.- Cuentas de balance de los emisores. Los valores de las cuentas de balance a que hacen referencia los artículos 62°, 63°, 64° y 65° del Reglamento son equivalentes a los valores de las respectivas cuentas contables de los estados fi nancieros del emisor correspondientes a los cierres de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Dichos valores son de aplicación para el cálculo de los límites máximos de inversión a partir del primer día útil de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero, respectivamente. Complementariamente la AFP puede considerar el monto de la emisión de los activos en efectivo, títulos accionarios y títulos de deuda que el emisor está ofreciendo y utilizar para el cómputo de los límites la estructura de pasivo o patrimonio que tiene el emisor luego de la emisión. Para dichos efectos la AFP debe remitir a la Superintendencia la información de sustento correspondiente.” Artículo Cuarto.- Modifi car el artículo 11° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado mediante la Resolución SBS N° 8-2007 y sus modifi catorias, conforme al siguiente texto: “Límite global de inversión en el exterior Artículo 11°.- La suma total de las inversiones realizadas en el exterior no debe exceder el límite máximo de inversión establecido en el inciso d) del artículo 25-D de la Ley. Dentro de las inversiones a que se refi ere el párrafo anterior se considera el valor absoluto de los valores de mercado de los contratos forwards, futuros y swaps en términos netos, así como el valor de mercado de las primas de las opciones, que se hayan realizado con contrapartes extranjeras. Para dicho fi n, se entiende como términos netos a la compensación existente entre el valor de mercado de un instrumento derivado de compra y un instrumento derivado de venta, siempre y cuando, sean del mismo tipo y tengan el mismo activo subyacente y fecha de vencimiento.” Artículo Quinto.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Si a la fecha de publicación de la presente resolución, existieran en el Fondo Tipo 1 inversiones en REQUISITOS PARA PUBLICACIÏN EN LA SEPARATA DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) que contengan o no anexos, deben tener en cuenta lo siguiente: 1.- La documentación por publicar se recibirá en la Dirección del Diario Ofi cial, de lunes a viernes, en el horario de 9.00 a.m. a 5.00 p.m., la solicitud de publicación deberá adjuntar los documentos refrendados por la persona acreditada con el registro de su fi rma ante el Diario Ofi cial. 2.- Junto a toda disposición, con o sin anexo, que contenga más de una página, se adjuntará un disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe 3.- En toda disposición que contenga anexos, las entidades deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. 4.- Toda disposición y/o sus anexos que contengan tablas, deberán estar trabajadas en EXCEL, de acuerdo al formato original y sin justifi car; si incluyen gráfi cos, su presentación será en extensión PDF o EPS a 300 DPI y en escala de grises cuando corresponda. 5.- En toda disposición, con o sin anexos, que en total excediera de 6 páginas, el contenido del disquete, cd rom, USB o correo electrónico será considerado COPIA FIEL DEL ORIGINAL, para efectos de su publicación, a menos que se advierta una diferencia evidente, en cuyo caso la publicación se suspenderá. 6.- Las cotizaciones se enviarán al correo electrónico: cotizacionesnnll@editoraperu.com.pe; en caso de tener más de 1 página o de incluir cuadros se cotizará con originales. Las cotizaciones tendrán una vigencia de dos meses o según el cambio de tarifas de la empresa. LA DIRECCIÓN