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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (06/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 81

El Peruano Miércoles 6 de agosto de 2014 529451 (…) (énfasis agregado) 2. Asimismo, el artículo 28 del Reglamento establece: “Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.” Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Moral y Desarrollo para el Concejo Distrital de Taraco, por considerar que en el acta de elecciones internas no se había elegido a Édgar Rosendo Puma Yucra como candidato. 4. De la revisión de los actuados se aprecia que el Movimiento Regional Moral y Desarrollo presentó, con su solicitud de inscripción de lista, un acta de elecciones internas, de fecha 16 de junio de 2014 (fojas 27), en la que fi gura como candidato a alcalde Édgar Rosendo Yucra Puma, habiéndose consignado el DNI Nº 02417531. 5. Ahora bien, en la solicitud de inscripción de lista (fojas 27) se ha consignado como candidato a alcalde a Édgar Rosendo Puma Yucra, con DNI Nº 02417531; asimismo, en la declaración jurada de vida correspondiente a dicho candidato (fojas 43 a 45) se ha colocado el mismo nombre que en la solicitud de inscripción, habiéndose adjuntado copia simple del documento nacional de identidad correspondiente a dicha persona (fojas 61), en la que fi gura el nombre Édgar Rosendo Puma Yucra y el número de DNI 02417531. 6. De la comparación de los nombres, apellidos y número de DNI en los referidos documentos se aprecia que la divergencia ocurre en los apellidos, los cuales se encuentran superpuestos en el acta de elecciones internas. 7. Por lo tanto, de la revisión de toda la documentación presentada se concluye se ha incurrido en un error material involuntario al momento de redactar el acta de elecciones internas, siendo el nombre correcto del candidato a alcalde Édgar Rosendo Puma Yucra. 8. Con respecto a la documentación presentada en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 9. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó, con el recurso de apelación, un acta aclaratoria de elección interna, de fecha 16 de junio de 2014, por la que se corrige el error material incurrido en el apellido del candidato Édgar Rosendo Puma Yucra, no corresponde proceder a su valoración en esta instancia. 10. En consecuencia, este colegiado considera que se ha incurrido en un error material involuntario al momento de incluir los apellidos del candidato a alcalde en el acta de elecciones internas, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Filomeno Carrizales Tula, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Moral y Desarrollo, y REVOCAR la Resolución Nº 01-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Edgar Rosendo Puma Yucra al Concejo Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales del año 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1118882-9 Declaran improcedente renuncia por impedimento sobreviniente presentada por la presidenta del Jurado Electoral Especial de Ica RESOLUCIÓN Nº 1099-2014-JNE Lima, tres de agosto de dos mil catorce VISTA la solicitud remitida el 1 de agosto de 2014, por la doctora Elízabeth Hilda Quispe Mamani, presidenta del Jurado Electoral Especial de Ica, con la que hace de conocimiento su decisión de renunciar a su cargo, por impedimento sobreviniente. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), modifi cada por las Leyes Nº 29688 y Nº 30194, los Jurados Electorales Especiales son órganos temporales que funcionan durante los procesos electorales y son presididos por un juez superior designado por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia, bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral Especial. 2. Por medio de la Resolución Nº 433-2014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014, se estableció la conformación de los Jurados Electorales Especiales para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, convocado por Decreto Supremo Nº 009-2014-PCM, entre ellos, el Jurado Electoral Especial de Ica, el cual se instaló el 1 de junio de 2014, bajo la presidencia de la magistrada Elízabeth Hilda Quispe Mamani, designada por la Corte Superior de Justicia de Ica. 3. Con la solicitud presentada el 1 de agosto de 2014, la doctora Elízabeth Hilda Quispe Mamani formula renuncia al cargo de presidenta del Jurado Electoral Especial de Ica, por la causal de impedimento sobreviniente, señalada en el literal d del artículo 18 de la LOJNE, sustentando el citado impedimento en los siguientes puntos: a. el personal del Jurado Electoral Especial de Ica no es idóneo; b. el Jurado Electoral Especial de Ica inició sus actividades con el número incompleto de asistentes jurisdiccionales, lo que generó que se improvisara la designación de personal; c. con las declaraciones de la congresista Celia Anicama, referidas a una presunta manipulación del sistema informático, se agravió su dignidad, poniendo en duda la labor del Jurado Nacional de Elecciones, lo que no le permite trasladarse libremente porque la prensa le exige información, no habiéndose adoptado, en ese sentido, medidas al respecto; d. no cuenta con las garantías necesarias para continuar en el cargo; e. su integridad física se encuentra en grave peligro pues, según informaciones periodísticas, habría narcocandidatos que podrían recurrir a las peores acciones de suponer que los resultados de las elecciones están en sus manos.