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El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530205 Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y el numeral dos del artículo seis del Código de Ética de la Función Pública, concordante con el numeral dos del artículo ocho del mismo texto normativo. Conductas que constituyen faltas contenidas en el numeral tres del artículo nueve y numerales uno y diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Segundo. Que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número quince, de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, en uno de sus extremos propone a este Órgano de Gobierno se imponga al trabajador judicial Wildor Alberto Huamán Obando la sanción disciplinaria de destitución, en su actuación como Notifi cador del Juzgado Mixto de Chepén, Corte Superior de Justicia de La Libertad, al haberse acreditado con la incriminación directa, coherente y persistente del señor Daniel Marreros Mera en su declaración jurada de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, de fojas uno; así como en sus manifestaciones del cuatro de abril del mismo año, de fojas cinco, del veintisiete de julio de dos mil once, de fojas veinticuatro a veinticinco; y, su confrontación con el investigado, de fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve, realizadas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en las cuales afi rma haberse entrevistado en diversas oportunidades con el notifi cador investigado, a quien incluso le habría proporcionado su número de celular; así como le habría entregado las sumas de mil quinientos nuevos soles y cincuenta nuevos soles y un pato para que lo favoreciera en la tramitación del Expediente número cincuenta guión dos mil once; sindicación corroborada por la hija del denunciante, Mariela Socorro Marreros Chávez, testigo de la entrega del dinero y el pato al investigado, así como con las declaraciones de la secretaria judicial Betty María Zapata Ortiz y el Juez Segundo Salvador Bustamante Rojas, ante quienes el investigado aceptó el requerimiento y recepción del monto dinerario y especie; y del vigilante quien reconoció haber permitido el ingreso del señor Marreros Mera fuera del horario laboral. Por otro lado, también existen referencias respecto a que el investigado cobra a litigantes y abogados por su labor como notifi cador, así como que conoce al denunciante. Por ello, el Órgano de Control de la Magistratura concluye que el investigado Wildor Alberto Huamán Obando infringió sus deberes previstos en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; y el numeral dos del artículo seis del Código de Ética de la Función Pública, concordante con el numeral dos del artículo ocho del mismo texto normativo, contenido como falta muy grave en los numerales uno y diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, lo que conforme a la graduación de la sanción sólo puede ser pasible de la medida disciplinaria más drástica, que es la destitución, teniéndose en cuenta que la inconducta funcional atribuida al investigado es dolosa en benefi cio propio, lo que daña gravemente los pilares de la correcta administración de justicia como es la honestidad en el desarrollo de las funciones jurisdiccionales; por lo que, el investigado no reúne las condiciones éticas para continuar coadyuvando a administrar justicia a favor del interés general de la sociedad. Tercero. Que, en este estado del procedimiento administrativo disciplinario, cabe precisar que se tiene como medios probatorios contra el investigado: a) La declaración del denunciante Daniel Marreros Mera, quien refi ere haberse entrevistado en varias ocasiones con el investigado Wildor Alberto Huamán Obando, haberle entregado las referidas sumas de dinero, así como un pato, a fi n que lo favorezca en el proceso de reivindicación y otros, seguido por su madre Luz Aurora Mera Llique, el cual se venía tramitando ante el Juzgado Mixto de Chepén. b) La declaración de Mariela del Socorro Marrero Chávez, hija del denunciante, quien manifi esta haber sido testigo de los requerimientos y entrega de dinero y un pato al servidor judicial investigado. c) La declaración de la secretaria del Juzgado Mixto de Chepén, Betty María Zapata Ortiz, quien indica haber conocido de las irregularidades cometidas por el notifi cador investigado, ello a través del abogado de la parte demandante Elías Antonio Castillo Gavidia, oportunidad en que el investigado se habría disculpado y reconocido haber recibido dinero de Daniel Marreros Mera. d) la declaración del Juez Segundo Salvador Bustamante Rojas, quien refi ere haber tomado la declaración del denunciante y su menor hija, y haber increpado al investigado respecto de las irregularidades denunciadas, aceptando éste haber requerido la cantidad de mil quinientos nuevos soles al denunciante; y, haber llamado la atención al vigilante que permitió el ingreso fuera del horario de trabajo de Daniel Marreros Mera para que entregue el dinero al investigado; y, e) La información brindada por el Banco de la Nación en relación al giro de dinero efectuado por Nora Isabel Vásquez Mera, hija de la demandante, dado que todos los hermanos ayudaban en el proceso judicial a su madre. Cuarto. Que analizados los hechos y efectuando una valoración conjunta de los medios probatorios mencionados, válidamente incorporados al procedimiento administrativo disciplinario, ha quedado acreditada la responsabilidad funcional de Wildor Alberto Huamán Obando, por faltas cometidas en su actuación como notifi cador del Juzgado Mixto de Chepén, Corte Superior de Justicia de La Libertad, conforme al siguiente razonamiento: a) Que está acreditado que en el Juzgado Mixto de Chepén se tramitó el Expediente número dos mil once guión cincuenta seguido por Luz Aurora Mera Llique, sobre reivindicación y otros, contra Luis Fernando Palacios Pairazamán y otra, conforme se tiene de la resolución de fojas cuatro, y de la razón emitida por la secretaria judicial Betty María Zapata Ortiz, de fojas dos, señalando que en dicha dependencia laboraba el investigado. b) Que se ha demostrado que el investigado Huamán Obando en su condición de notifi cador del Juzgado Mixto de Chepén, admitió recomendaciones, requiriendo para ello las suma de mil quinientos nuevos soles y cincuenta nuevos soles, así como un pato, lo que fue entregado por el denunciante Daniel Marreros Mera, hijo de la demandante, a fi n que sea benefi ciada y “se le entregue una notifi cación, destruya notifi caciones dirigidas al demandado y el proceso salga a su favor”, en la tramitación del Expediente número cincuenta guión dos mil once, sobre reivindicación y otros; aspecto acreditado con la sindicación directa del denunciante Marreros Mera en su declaración de fojas cinco; su declaración jurada de fojas uno; la declaración personal de fojas veinticuatro a veinticinco; y, la diligencia de confrontación de fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve, que ratifi can los extremos de la sindicación. c) Que la persistencia en la imputación se corrobora con la declaración de Mariela del Socorro Marreros Chávez, de fojas seis y veintiséis; la declaración de la secretaria judicial Betty María Zapata Ortiz, de fojas veintiocho, y su ampliación de fojas ochenta y siete a ochenta y ocho; y la declaración del Juez Segundo Salvador Bustamante Rojas, de fojas ochenta y nueve a noventa. d) La declaración personal del investigado, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro, donde niega los hechos, manifestando entre otros, que no conoce al denunciante Daniel Marreros Mera, que desconoce el motivo de la imputación; y, que es una calumnia; sin embargo, aquella negativa ha sido desvirtuada con los elementos de prueba existentes en la investigación; y, e) Que pese a tener pleno conocimiento de los hechos, el investigado no ha ejercido su derecho de defensa, es decir, ha consentido los cargos imputados. Quinto. Que, por lo tanto, las conductas irregulares imputadas al investigado han sido establecidas básicamente a través de la coexistencia de las declaraciones del denunciante Daniel Marreros Mera, y del juez y la secretaria judicial del Juzgado Mixto de Chepén, quienes informaron que el señor Wildor Alberto Huamán Obando habría establecido relaciones extraprocesales con el denunciante en el Expediente número cincuenta guión dos mil once, con el objeto de favorecer el resultado del mencionado proceso, incurriendo en conducta irregular grave que atenta directamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, dañando su imagen y la dignidad del cargo que ostentaba el investigado; en consecuencia, ha infringido los deberes previstos en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, referido al cumplimiento con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones