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El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530213 ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Fuerza Popular presentó ante el Jurado Electoral Especial del Huánuco (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pachitea, departamento de Huánuco, para participar en presente proceso electoral (fojas 69 y 70). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 7 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política, además de las observaciones sobre otros candidatos, por no haber acreditado domicilio continuo por un periodo de dos años en la jurisdicción donde postulan respecto de Orinzon Alania Villanueva y Dilsen Jorge Calero, debido a que el primero domicilia en la provincia de Huánuco y el segundo ha presentado el Documento Nacional de Identidad, con fecha de emisión 22 de marzo de 2013 (fojas 36 y 37). Con fecha 13 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política en mención presentó su escrito de subsanación en relación a las observaciones advertidas en la Resolución Nº 001-2014-JEE-HUÁNUCO, a la que adjuntó, además de los documentos subsanatorios de otros candidatos, contratos de hipoteca y de alquiler de Orinzon Alania Villanueva y Dilsen Jorge Calero, con el propósito de acreditar los dos años de domicilio (fojas 23 al 34). Mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 14 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos a regidores por la organización política Fuerza Popular, debido a que los documentos presentados con el escrito de subsanación no consignan fecha cierta, por lo que no acreditan los dos años de domicilio en el lugar donde postulan (fojas 20 al 22). Con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE- HUANUCO, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Orinzon Alania Villanueva y Dilsen Jorge Calero, alegando lo siguiente (de fojas 6 al 10): 1. El JEE ha hecho un interpretación errónea de lo establecido en el artículo 245 del Código procesal Civil, porque un documento sobre domicilio continuo no es objeto de cuestionamiento procesal ni tampoco lo convierte en documento sin fecha cierta el hecho de que las fi rmas no hayan sido legalizadas. 2. En ninguno de sus acápites, el artículo 25.10 de Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que los documentos mencionados en dichos acápites tienen que ser legalizados por notario público para tener efi cacia jurídica. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de la continuidad de domicilio de los candidatos Orinzon Alania Villanueva y Dilsen Jorge Calero, en el presente proceso electoral. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre el requisito de continuidad de domicilio 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuanto menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o de los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio continuo, además, podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes documentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula (Énfasis agregado). Análisis del caso concreto 3. Con respecto al cumplimiento del requisito de un tiempo mínimo en la acreditación de domicilio en el lugar en el que se presenta alguna postulación a algún cargo municipal (dos años como mínimo), este órgano electoral considera que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia. Sin embargo, en el presente caso, el DNI del candidato Orinzon Alania Villanueva indica que domicilia en la provincia de Huánuco y no en Pachitea, y el DNI de Dilsen Jorge Calero no permite verifi car la continuidad domiciliaria, toda vez que, si bien la dirección que se indica en dicho documento se halla en la provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, se aprecia que su fecha de emisión es el 14 de marzo de 2013, por lo que, a tenor de lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción y en la subsanación, con la fi nalidad de verifi car si este acredita la continuidad domiciliaria mínima de dos años en la circunscripción a la cual postula. 4. En cuanto al concepto jurídico de fecha cierta, el JEE ha procedido correctamente al aplicar supletoriamente el artículo 245 del Código Procesal Civil, el cual establece que un documento privado, como lo es un contrato de hipoteca o de alquiler, adquiere fecha cierta y produce efi cacia jurídica en un proceso jurisdiccional como este desde: 1) La muerte del otorgante; 2) La presentación del documento ante funcionario público; 3) La presentación del documento ante notario público, para que certifi que la fecha o legalice las fi rmas; 4) La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5) Otros casos análogos. 5. De los medios probatorios ofrecidos en con la subsanación, tenemos los siguientes: En relación a Orinzon Alania Villanueva a) Tres contratos de hipoteca cuya fecha corresponde a los años 2011, 2012 y 2013 (fojas 27 al 29). b) Una copia de recibo de consumo de electricidad de junio 2014 (fojas 30). En relación a Dilsen Jorge Calero: c) Dos contratos de alquiler de mayo de 2011 y mayo de 2012 (fojas 31 y 32). d) Dos copias de recibo de consumo de electricidad de mayo 2014 (fojas 33 y 34). 6. Respecto de la documentación presentada, a juicio de este órgano colegiado, se considera lo siguiente: a. En relación al candidato Orinzon Alania Villanueva, los tres contratos de hipoteca pueden acreditar diversos derechos sobre un bien inmueble, pero estos no nos brindan fecha cierta. Aunado a esto, la copia del recibo de servicios presentada solo acredita que el predio cuenta con el referido servicio, sin embargo, ninguno nos brinda certeza que el aludido candidato domicilie por dos años en dicho lugar, más aún si este documento se encuentra a nombre de Zoymi Doria Ventura. b. En relación al candidato Dilsen Jorge Calero, los dos contratos de alquiler de una habitación no consignan fecha cierta, por lo que no generan certeza de sus contenidos. Asimismo, las dos copias de los referidos recibos únicamente acreditan el uso del servicio en dicho inmueble, mas no que este candidato domicilie por dos años en dicha jurisdicción, más aún si estos documentos