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El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530206 inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial y un trabajador de un Poder del Estado; además, haber infringido el inciso dos del artículo seis del Código de Ética de la Función Pública que le impone el deber de actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal obtenido por sí o por interpósita persona. Así, en el presente caso el servidor judicial investigado incurrió en falta muy grave al aceptar de los litigantes obsequios, atenciones o cualquier benefi cio a su favor, e incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo, previstos en la ley. Sexto. Que califi cada y tipifi cada la falta funcional incurrida por el investigado, como infracción al deber de cumplimiento de las normas administrativas y de las prohibiciones del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, las mismas que son tipifi cadas como falta grave y muy grave, señaladas en el inciso tres del artículo nueve, e incisos uno y diez, del artículo diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, En consecuencia, se tiene que corresponde aplicar la medida más grave prevista en el numeral tres del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es la destitución, teniendo en cuenta: a) La participación del investigado en la infracción, ya que procedió por iniciativa propia generando la infracción administrativa, aprovechándose del cargo y abusando de las funciones encomendadas, para solicitar dinero al denunciante a efectos que “le entregue una notifi cación, destruya notifi caciones dirigidas al demandado y el proceso salga a su favor”, en la tramitación del Expediente número cero cincuenta guión dos mil once. b) La culpabilidad del autor, ya que el investigado es la única persona que ha promovido la realización de la infracción, siendo que la culpabilidad le es imputable a título de autor; y, c) La inexistencia de factores atenuantes que lo excluyan de la responsabilidad disciplinaria correspondiente. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 251- 2014 de la décima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Almenara Bryson, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, sin la intervención del señor De Valdivia Cano por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el informe del señor Meneses Gonzales. Preside el Colegiado el señor Almenara Bryson por licencia concedida al señor Mendoza Ramírez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Wildor Alberto Huamán Obando, por su desempeño como Notifi cador del Juzgado Mixto de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON Presidente (e) 1124568-5 Sancionan con destitución a Juez del Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar, distrito de Puente Piedra, Corte Superior de Justicia de Lima Norte QUEJA ODECMA N° 100-2013-LIMA NORTE Lima, nueve de abril de dos mil catorce. VISTA: La Queja ODECMA número cien guión dos mil trece guión LIMA NORTE que contiene propuesta de destitución del señor Nazario Diestra Roque, por su desempeño como Juez de Paz del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar, Distrito de Puente Piedra, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecinueve, de fecha cinco de agosto de dos mil trece, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y tres. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al señor Nazario Diestra Roque haber propuesto al quejoso David Gliserio López Ortiz la entrega de un terreno, el cual no es de su propiedad, por la suma de dos mil nuevos soles, habiéndole entregado para tal efecto dos minutas y una constancia de posesión en su condición de juez de paz con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, infringiendo el deber establecido en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; asimismo, haber inobservado los principios establecidos en los artículos I y IV del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial, actualmente establecido en el artículo cinco, numeral uno, de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave establecida en el numeral nueve del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial. Segundo. Que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante la resolución antes mencionada, entre otros, propone a este Órgano de Gobierno se imponga al señor Nazario Diestra Roque la medida disciplinaria de destitución, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz del Ausentamiento Humano Estrella Simón Bolívar del Distrito de Puente Piedra, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, concluyendo que se ha acreditado la responsabilidad funcional del quejado por la comisión de la conducta disfuncional antes descrita, toda vez que la constancia de posesión fue emitida por el juez de paz quejado sin el procedimiento debido, con la intención de cumplir con el ofrecimiento hecho por éste, para entregarle al quejoso el terreno ofrecido; sin embargo, al comprobar el quejoso que el terreno le pertenecía a una tercera persona, le solicitó la devolución de la suma de mil quinientos nuevos soles que le había entregado al investigado. No obstante, haberse acreditado dichos hechos disfuncionales, en el procedimiento administrativo disciplinario no se ha probado que el aludido juez de paz haya emitido las dos minutas que obran en autos; pero sí se ha probado que el investigado se ha aprovechado de su cargo de juez de paz para obtener un benefi cio económico, al expedir una constancia de posesión con fi nes distintos a los previstos en la ley vigente; así como que estableció una relación extraprocesal con el quejoso, afectando su independencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones a su cargo, señalando, además, que tal conducta disfuncional resulta contraria a la ética, la moral, la idoneidad y la conducta intachable que todo juez debe tener, lo que genera un desmerecimiento y descrédito que afecta la respetabilidad del Poder Judicial, al haber infringido el deber establecido en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; así como los principios establecidos en los artículos I y IV del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial, actualmente establecido en el artículo cinco, numeral uno, de la Ley de Justicia de Paz, lo que se tipifi ca como falta muy grave establecida en el numeral nueve del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial; y en el artículo cincuenta, numeral ocho, de la Ley de Justicia de Paz, que es pasible de la sanción disciplinaria de destitución dada su gravedad. Tercero. Que de los actuados se aprecia que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial sustenta su propuesta de destitución en la acreditación fehaciente de la conducta irregular del investigado, ya que se ha verifi cado que el señor Nazario Diestra Roque, en su desempeño como Juez del Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar, del Distrito de Puente Piedra, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se aprovechó de dicho cargo para obtener un benefi cio económico al expedir una constancia de posesión para fi nes distintos a los previstos en la norma,