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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (17/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 67

El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530221 VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gregorio Obando Caballero, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Especial de Cajamarca, del Movimiento Regional Fuerza Social Cajamarca, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Carlos Gregorio Obando Caballero, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Especial de Cajamarca, del Movimiento Regional Fuerza Social Cajamarca, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 49). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Cajamarca Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 42), el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE) resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, a fi n de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, en base a los siguientes fundamentos: a. De la aplicación del 20% de la cuota joven a los trece candidatos a regidores municipales a la provincia de Cajamarca, consignados en el acta de elecciones internas, le corresponde mínimo 3 candidatos mayores de 18 años y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, sin embargo en dicha lista de candidatos conforme a su documento nacional de identidad no se considera dentro de la cuota joven al candidato Alejandro Arturo Luis Díaz Lizarzaburu, pues cumplió veintinueve años de edad el 29 de mayo de 2014, antes de la fecha límite de la inscripción de candidatos, lo cual signifi ca que los candidatos Freddy André Lezama Rojas y Karen Paola Valera Espinoza son los únicos que se encuentran dentro de los parámetros de edad para cumplir la cuota joven. b. En consecuencia, dado el incumplimiento de las cuotas electorales deviene en insubsanable (artículo 29 de la Resolución Nº 271-2014-JNE), por cuanto no es posible inscribir nuevos candidatos después de vencido el plazo de inscripción establecido, cuya fecha de cierre fue el 7 de julio de 2014, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente. Respecto al recurso de apelación Con fecha 28 de julio de 2014, Carlos Gregorio Obando Caballero, personero legal titular del Movimiento Regional Fuerza Social Cajamarca, interpone recurso de apelación (fojas 1) en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE- CAJAMARCA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca, con el objeto de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, alegando que: a. por un error involuntario, el día 7 de julio de 2014, se adjuntó a la solicitud de inscripción de lista de candidatos del movimiento regional referido, un acta errónea, debido al apuro por presentar dicha solicitud. b. el error radica, en que el señor Alejandro Arturo Luis Díaz Lizarzaburu, ya había cumplido 29 años de edad el día 29 de mayo de 2014, situación que fue corregida inmediata e internamente, con el acta de rectifi catoria de elecciones, conducida por el comité electoral provincial del referido movimiento regional, de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha 16 de junio de 2014, que se adjunta al presente. c. que el Jurado Nacional de Elecciones, ha establecido, una interpretación con relación al artículo 29 del Reglamento de inscripción de listas de candidatos, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE, al expedir la Resolución Nº 615-2014-JNE, de fecha 10 de julio de 2014. d. los dispositivos de la normativa electoral que establecen las causales de improcedencia, no deben ser interpretadas de forma literal, pues de hacerlo se estaría limitando derechos, por lo que, en el presente caso al presentar un acta errónea por error involuntario o en forma inadvertida, constituye causal de inadmisibilidad y no de improcedencia. CUESTION EN DISCUSION A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEE realizó una correcta califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca, presentada por el Movimiento Regional Fuerza Social Cajamarca, respecto de la cuota joven. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), en concordancia con el artículo 7 de la Resolución Nº 271- 2014-JNE, Reglamento de Inscripción listas de candidatos para elecciones municipales (en adelante, el Reglamento de inscripción), señalan, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos del 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes quienes deberán ser mayores de 18 años y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2. Al respecto, la Resolución Nº 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció en su artículo tercero que en el caso de presentarse trece regidurías, el número de candidatos que deben cumplir la cuota de jóvenes sería tres. 3. En caso de incumplimiento de la cuota de jóvenes, el literal c del artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de inscripción, dispone que la solicitud de inscripción deviene en improcedente, por ser un requisito no subsanable que afecta a toda la lista de candidatos. Este Supremo Tribunal Electoral estima que es obligación de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, el de las cuotas electorales. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se advierte que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 49), en el acta de elecciones internas (fojas 51) y las declaraciones juradas de vida (fojas 71 al 158), la relación de los trece candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Cajamarca no guarda contradicción, en tanto en dichos documentos se consignan los nombres completos de los candidatos, números de documentos de identidad y el orden en el que fueron elegidos para postular por la citada provincia. 5. Ahora bien, en el caso en concreto, se tiene que el personero legal de la organización política, por medio del escrito de subsanación de la apelación (fojas 29), de fecha 22 de julio de 2014, adjunta un “acta rectifi catoria de elecciones internas de candidatos provincia de Cajamarca” (fojas 32), la misma que se encuentra certifi cada por Humberto Jaime Urbina Vásquez, Notario Público del distrito Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, con fecha 7 de julio de 2014 (fojas 30), documento que permitiría establecer que de manera posterior a las elecciones internas de la organización política se realizó una rectifi cación de la misma; sin embargo, este colegiado considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia,