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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (17/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530220 “Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] 25.10 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.” 6. Lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento, cercano, continuo y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula, o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad. Análisis del caso concreto 7. De la copia del documento nacional de identidad del ciudadano Pelayo Rojas Martínez (fojas 61), candidato a tercer regidor, se verifi ca que tiene como fecha de emisión el 4 de octubre de 2013, por lo que no acredita el tiempo de domicilio requerido, información que se corrobora con la verifi cación realizada en el padrón electoral, en donde se aprecia el cambio de domicilio al distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en la referida fecha, siendo su anterior ubigeo el distrito de Nasca, provincia de Nasca, departamento de Ica. 8. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política; así, con el escrito de subsanación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos se adjuntó, copia legalizada de un contrato de alquiler de tienda comercial de fecha 30 de setiembre de 2008 (fojas 51 a 52), otorgada a favor de Pelayo Rojas Martínez, en el cual se indica que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el asentamiento humano Simón Bolívar, manzana V, lote 1, Tablada de Lurín, distrito de Villa María del Triunfo, sin embargo, dicho documento, al tener como fecha de certifi cación, y por tanto fecha cierta, el 12 de julio de 2014, no puede acreditar que el citado candidato hubiera domiciliado en el distrito al que postula desde la fecha de la suscripción de dicho instrumento. Dicho documento solo corrobora lo indicado, en el sentido de que únicamente se acredita la permanencia de la misma en la vivienda consignada, en la fecha de expedición, mas no un domicilio continuo de dos años, hasta la fecha de cierre de inscripción de candidatos (7 de julio de 2014). 9. En cuanto a la declaración jurada de Janeth Pauccarima Cochachi, madre de su hija Medalith Nayely Rojas (fojas 53), se debe señalar que este documento por sí solo no puede acreditar el domicilio del referido candidato, más aun teniendo en consideración que en el mismo se indica que el señor Pelayo Rojas Martínez habría convivido con la suscrita en el distrito de Villa María del Triunfo, desde el 10 de febrero de 2001 hasta el 4 de octubre de 2013, es decir, no acredita el cumplimiento del domicilio continuo por dos años hasta el 7 de julio de 2014. 10. Finalmente, respecto a la copia del título de propiedad (fojas 56 a 58), se tiene que está a nombre de Janeth Pauccarima Cochachi, y si bien se alega que esta persona sería la conviviente del candidato referido, no resulta sufi ciente para acreditar el requisito del domicilio. 11. Con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, esto en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los cuales deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 12. Lo anteriormente expuesto atiende a que, en estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. En el presente caso, la citada organización política adjunta, con el recurso de apelación, una serie de documentación con el fi n de acreditar los dos años de domicilio en el distrito de Villa María del Triunfo, del candidato Pelayo Rojas Martínez, sin embargo, atendiendo a lo expuesto, estos no serán valorados en esta instancia, por cuanto debieron de haberse presentado en su oportunidad, es decir, en cualquiera de los tres momentos indicados. 13. En tal virtud, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio, correspondía declarar la improcedencia de la mencionada candidatura, tal como hizo el JEE al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Martín Harold Hernández Donayre, personero legal titular del partido político Vamos Perú, acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Sur, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-LIMASUR2/JNE, del 16 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Pelayo Rojas Martínez como tercer regidor para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el proceso de elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124559-9 Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Cajamarca que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 1153-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01359 CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE Nº 0241-2014-023) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce.