Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2014 (17/08/2014)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA 17 de agosto de 2014

530215
al presente recurso impugnatorio documentacion adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones ha senalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones politicas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripcion de listas de candidatos: a) con la MORDAZA de la solicitud de inscripcion de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificacion de la solicitud de inscripcion, y c) durante el periodo de subsanacion; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en esta instancia. 5. Cabe senalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos anos en la circunscripcion a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripcion. 6. Ahora bien, corresponde analizar los medios probatorios presentados con la solicitud de inscripcion y el escrito de subsanacion para acreditar el tiempo de dos anos de domicilio de la candidata materia de apelacion; si bien obra en autos copias legalizadas del DNI, con fechas de emision 7 de enero y 3 de MORDAZA de 2013 (fojas 145 y 146), los mismos no acreditan el tiempo minimo de dos anos de domicilio para la provincia por la cual postula. 7. En relacion a los demas medios probatorios presentados: i) Resolucion Directoral UGE Nº 01364 (fojas 147), este es un documento en fotocopia simple, del 5 de noviembre de 2003 y no puede ser valorado, ii) el recibo Nº 643-01584494 de suministro de energia (fojas 148), y el recibo Nº 0000073605, corresponden al mes de junio de 2014, ambos son en copias simples y pertenecen a MORDAZA Bernaldo Paredes; iii) el certificado domiciliario del 18 de MORDAZA de 2014, el mismo no acredita los dos anos domicilio; por lo que se concluye que no puede ser considerado medios probatorios idoneos para poder acreditado el requisito de continuidad del domicilio. 8. Ahora bien, de la revision efectuada de los padrones electorales de la candidata MORDAZA MORDAZA Bernaldo MORDAZA, de los siguientes periodos: 10 de marzo y 10 de diciembre de 2011; 10 de marzo y 10 de diciembre de 2012; 10 de marzo y 10 de diciembre de 2013, asi como del 10 de marzo de 2014, el ubigeo consignado en el DNI de la candidata, corresponde al distrito de MORDAZA, provincia de MORDAZA, departamento de MORDAZA, lugar por el cual postula para el presente MORDAZA electoral. 9. En efecto, el padron electoral es un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicacion del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer validamente sus derechos politicos al sufragio activo y pasivo; en consecuencia, de la revision de los mismos se colige que la candidata MORDAZA MORDAZA Bernaldo MORDAZA si cumple el requisito de dos anos de domicilio continuo en la mencionada circunscripcion electoral por la que postula. 10. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelacion, y revocar la resolucion apelada en el extremo que declaro la improcedencia de la candidatura de MORDAZA MORDAZA Bernaldo MORDAZA y disponer que el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA continue con el tramite y calificacion de la presente solicitud de inscripcion, debiendo expedir la resolucion correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA Arsecio MORDAZA MORDAZA del movimiento regional Union Nacionalista Ancashina; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolucion Nº 002, en el extremo que declara improcedente la candidatura de MORDAZA MORDAZA Bernaldo MORDAZA (4), para el Concejo Provincial de MORDAZA, departamento de MORDAZA para participar en las elecciones municipales de 2014. Articulo Segundo.- DISPONER que el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA continue con el tramite correspondiente, debiendo admitir y publicar la solicitud

simple, cuyo titular del referido servicio es el progenitor de la candidata, por lo que dichos documentos no son idoneos para acreditar el tiempo de domicilio requerido; y, finalmente, respecto del certificado domiciliario de fecha 18 de MORDAZA de 2014, expedido por la Municipalidad Provincial de MORDAZA, no puede ser considerado como instrumento suficiente para tener por acreditado el requisito de domicilio por un periodo determinado, salvo que se acredite con dicho certificado, que el funcionario que suscribe la misma se ha encontrado, de manera continua en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifica. Del recurso de apelacion El recurrente presento recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 002, en el extremo que declaro improcedente la inscripcion de MORDAZA MORDAZA Bernaldo MORDAZA, esgrimiendo que la citada candidata siempre ha sufragado en la provincia de Huari. Que por un error involuntario, por ser la primera vez que participa en un MORDAZA electoral, no ha podido adjuntar el registro del historial del DNI de la candidata, con el que se acreditaria que siempre ha sufragado en la provincia por la cual postula, por lo que solicita cotejar la informacion presentada con la contenida en el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil (en adelante Reniec) de la candidata materia de apelacion. Asimismo, refiere que la Resolucion Nº 002 le causa agravio puesto que le priva del derecho a participar en el MORDAZA electoral, siendo este un hecho subsanable por cuanto falto cotejar la informacion de la candidata con la informacion contenida en el Reniec. CUESTION EN DISCUSION A partir de lo senalado, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si el JEE, realizo una debida calificacion de MORDAZA MORDAZA Bernaldo MORDAZA, si cumple o no con el requisito de continuidad del domicilio en la circunscripcion a la que postula. CONSIDERANDOS Respecto de la regulacion normativa en la acreditacion del tiempo de domicilio 1. De acuerdo al articulo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones (en adelante LOE), el padron electoral es la relacion de los ciudadanos habiles para votar. Este padron se elabora sobre la base del registro unico de identificacion de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, segun los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el articulo 203 de la LOE senala que en el padron se consignan los nombres, apellidos y el codigo unico de identificacion de los inscritos, la fotografia y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el numero de mesa de sufragio. 2. El articulo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con los articulos 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Inscripcion de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolucion Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripcion), senala los requisitos exigidos para ser candidato y los documentos que las organizaciones politicas deben presentar al momento de solicitar la inscripcion de lista de candidatos. 3. Al respecto, el inciso 25.10, del articulo 25, del Reglamento de inscripcion, establece: "En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debera presentar original o MORDAZA legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos anos del domicilio, en la circunscripcion en la que se postula. Analisis del caso concreto 4. MORDAZA de analizar el caso concreto de autos, resulta necesario senalar que, si bien el apelante adjunta

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.