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El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530215 simple, cuyo titular del referido servicio es el progenitor de la candidata, por lo que dichos documentos no son idóneos para acreditar el tiempo de domicilio requerido; y, fi nalmente, respecto del certifi cado domiciliario de fecha 18 de julio de 2014, expedido por la Municipalidad Provincial de Huari, no puede ser considerado como instrumento sufi ciente para tener por acreditado el requisito de domicilio por un periodo determinado, salvo que se acredite con dicho certifi cado, que el funcionario que suscribe la misma se ha encontrado, de manera continua en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifi ca. Del recurso de apelación El recurrente presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 002, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Diana Marisol Bernaldo Agüero, esgrimiendo que la citada candidata siempre ha sufragado en la provincia de Huari. Que por un error involuntario, por ser la primera vez que participa en un proceso electoral, no ha podido adjuntar el registro del historial del DNI de la candidata, con el que se acreditaría que siempre ha sufragado en la provincia por la cual postula, por lo que solicita cotejar la información presentada con la contenida en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante Reniec) de la candidata materia de apelación. Asimismo, refi ere que la Resolución Nº 002 le causa agravio puesto que le priva del derecho a participar en el proceso electoral, siendo este un hecho subsanable por cuanto faltó cotejar la información de la candidata con la información contenida en el Reniec. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si el JEE, realizó una debida califi cación de Diana Marisol Bernaldo Agüero, si cumple o no con el requisito de continuidad del domicilio en la circunscripción a la que postula. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa en la acreditación del tiempo de domicilio 1. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 2. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con los artículos 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala los requisitos exigidos para ser candidato y los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos. 3. Al respecto, el inciso 25.10, del artículo 25, del Reglamento de inscripción, establece: “En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el caso concreto de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en esta instancia. 5. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción. 6. Ahora bien, corresponde analizar los medios probatorios presentados con la solicitud de inscripción y el escrito de subsanación para acreditar el tiempo de dos años de domicilio de la candidata materia de apelación; si bien obra en autos copias legalizadas del DNI, con fechas de emisión 7 de enero y 3 de julio de 2013 (fojas 145 y 146), los mismos no acreditan el tiempo mínimo de dos años de domicilio para la provincia por la cual postula. 7. En relación a los demás medios probatorios presentados: i) Resolución Directoral UGE Nº 01364 (fojas 147), este es un documento en fotocopia simple, del 5 de noviembre de 2003 y no puede ser valorado, ii) el recibo Nº 643-01584494 de suministro de energía (fojas 148), y el recibo Nº 0000073605, corresponden al mes de junio de 2014, ambos son en copias simples y pertenecen a Erasmo Bernaldo Paredes; iii) el certifi cado domiciliario del 18 de julio de 2014, el mismo no acredita los dos años domicilio; por lo que se concluye que no puede ser considerado medios probatorios idóneos para poder acreditado el requisito de continuidad del domicilio. 8. Ahora bien, de la revisión efectuada de los padrones electorales de la candidata Diana Marisol Bernaldo Agüero, de los siguientes periodos: 10 de marzo y 10 de diciembre de 2011; 10 de marzo y 10 de diciembre de 2012; 10 de marzo y 10 de diciembre de 2013, así como del 10 de marzo de 2014, el ubigeo consignado en el DNI de la candidata, corresponde al distrito de Huari, provincia de Huari, departamento de Áncash, lugar por el cual postula para el presente proceso electoral. 9. En efecto, el padrón electoral es un documento ofi cial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo; en consecuencia, de la revisión de los mismos se colige que la candidata Diana Marisol Bernaldo Agüero sí cumple el requisito de dos años de domicilio continuo en la mencionada circunscripción electoral por la que postula. 10. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y revocar la resolución apelada en el extremo que declaró la improcedencia de la candidatura de Diana Marisol Bernaldo Agüero y disponer que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite y califi cación de la presente solicitud de inscripción, debiendo expedir la resolución correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arsecio Olórtegui Espinoza del movimiento regional Unión Nacionalista Ancashina; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002, en el extremo que declara improcedente la candidatura de Diana Marisol Bernaldo Agüero (4), para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente, debiendo admitir y publicar la solicitud