Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (17/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 64

El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530218 Carlos Alfonso Condemarín Valverde, por no haber cumplido con subsanar correctamente las observaciones advertidas, respecto al domicilio del candidato, pues, de los documentos adjuntados con la subsanación, no se pueden computar los dos años que se requieren para su postulación como autoridad del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo. Sobre el recurso de apelación Con fecha 23 de julio de 2014, Israel Elías Timaná Madrid, personero legal titular de la organización política, interpone recurso de apelación (fojas 2 a 4) en contra de la citada resolución, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Carlos Alfonso Condemarín Valverde, señalando que se han presentado diversos documentos que acreditan fehacientemente, con fecha cierta, que desde el nacimiento del citado candidato este radica en el distrito al que postula; además, adjunta mayor documentación, a efectos de demostrar el cumplimiento de los dos años de domicilio continuo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si Carlos Alfonso Condemarín Valverde, candidato a tercer regidor, cumplió con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la cual postula. CONSIDERANDOS Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014. 2. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de inscripción, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción de los candidatos, establece lo siguiente: “Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] 25.10 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.” 6. Lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento, cercano, continuo y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula, o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad. Análisis del caso concreto 7. De la copia del documento nacional de identidad del candidato a regidor Carlos Alfonso Condemarín Valverde (fojas 61), se verifi ca que tiene como fecha de emisión el 2 de diciembre de 2013, por lo que no acredita el tiempo de domicilio requerido, información que se corrobora con la verifi cación realizada en el padrón electoral, en donde se aprecia el cambio de domicilio al distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en la referida fecha, siendo su anterior ubigeo el distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima. 8. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política; así, con el escrito de subsanación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos se adjuntó la partida de nacimiento del citado candidato (fojas 69), expedido por la Municipalidad de Jesús María, en la cual, si bien se consigna el distrito de Villa María del Triunfo como domicilio de los padres, eso solo demostraría que, a la fecha de su nacimiento, estos domiciliaban en el citado distrito, pero no acredita el domicilio continuo durante dos años, hasta la fecha del cierre de las inscripciones de listas de candidatos (7 de julio de 2014). 9. En relación con la copia literal del inmueble ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo (fojas 70 a 73), este se encuentra registrado a nombre de la señora Ana María Aldave Aceretto, y, por tanto, su mérito probatorio no alcanza al referido candidato, a fi n de poder acreditar su domicilio continuo durante dos años en el distrito para el que postula. 10. Respecto de las dos declaraciones juradas de los padres del candidato (fojas 74 a 76), en la que darían fe de que este domicilia en el distrito de Villa María del Triunfo desde su nacimiento, se debe señalar que la fecha cierta de estos documentos data del 10 de julio de 2014, y por tanto, solo probarían una residencia desde aquella fecha, al igual que en el caso de la declaración jurada de domicilio suscrita por el mismo candidato (fojas 77), cuya fecha cierta también data del 10 de julio de 2014. 11. Finalmente, en cuanto a las copias legalizadas de recibos de servicio de agua potable y suministro de energía eléctrica (fojas 78 a 80), así como la copia literal de la partida electrónica del inmueble propiedad de la empresa de los padres del candidato (fojas 81 a 83) y la vigencia de poder y el RUC de la referida empresa (fojas 84 a 91), no demuestran un domicilio continuado por dos años, en el distrito de Villa María del Triunfo, por parte del candidato Carlos Alfonso Condemarín Valverde, por cuanto este no fi gura como titular en ninguno de los instrumentos citados. 12. Con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, esto en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los cuales deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 13. Lo anteriormente expuesto atiende a que, en estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE, de tratarse de incumplimientos subsanables. En el presente caso, la citada organización política adjunta, con el recurso de apelación, una serie de documentación con el fi n de acreditar los dos años de domicilio, en el distrito de Villa María del Triunfo, del candidato Carlos Alfonso Condemarín Valverde, sin embargo, atendiendo a lo expuesto, estos no serán valorados en esta instancia, por