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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (17/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530214 se encuentran a nombre de Luis Pedro Atavillos Villogas. 7. Por tal motivo, ante el hecho de no haber subsanado la observación advertida, en relación a los candidatos Orinzon Alania Villanueva y Dilsen Jorge Calero, el JEE procedió conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la presentación de los requisitos formales que deben anexarse a la solicitud de inscripción de listas, por lo que, justificadamente, declaró la improcedencia de la inscripción de los referidos candidatos. 8. Ahora bien, en su recurso de apelación, el recurrente adjunta tres contratos de hipoteca, de fecha setiembre de 2011, 2012 y 2014. Al respecto, la legislación electoral establece un periodo determinado en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En sentido estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 9. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 10. Sin perjuicio de la aplicación de los citados criterios, con el propósito de tener mayores elementos de juicio respecto del incumplimiento del requisito de domicilio continuo en la provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, respecto de los candidatos en mención se ha verifi cado en los padrones electorales de 2014, 2013 y 2012 la siguiente información: i. Orinzon Alania Villanueva, durante los dos últimos años y más, no domicilia en la provincia de Pachitea, sino en el distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco. ii. Dilsen Jorge Calero se cambió de domicilio a la provincia de Pachitea el 14 de marzo de 2013, hasta antes de esta fecha ha domiciliado en el distrito, provincia y departamento de Huánuco. 11. En suma, los documentos presentados por la organización política Fuerza Popular no generan certeza ni convicción respecto del requisito del domicilio continuo de los candidatos Orinzon Alania Villanueva y Dilsen Jorge Calero en la provincia a la cual postulan, por un tiempo no menor a dos años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción; razón por la cual, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Orinzon Alania Villanueva y Dilsen Jorge Calero, integrantes de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pachitea, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124559-5 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Huari en extremo que declara improcedente candidatura de ciudadana al Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1140-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01492 HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE Nº 0208-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arsecio Olórtegui Espinoza, personero legal titular del movimiento regional Unión Nacionalista Ancashina, en contra de la Resolución Nº 002, del 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Diana Marisol Bernaldo Agüero, candidata a cuarta regidora, para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Carlos Arsecio Olórtegui Espinoza, personero legal titular del Movimiento Regional Unión Nacionalista Ancashina, inscrito ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huari, departamento de Ancash. Mediante Resolución Nº 001, del 10 de julio de 2014 (fojas 139 a 141) el JEE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huari. Luego de que la organización política presentara el escrito de subsanación de la omisión advertida, el JEE, mediante la Resolución Nº 002, del 22 de julio de 2014 (fojas 160 a 163), declaró admitir en parte la lista de candidatos e improcedente en el extremo de la candidatura de Diana Marisol Bernaldo Agüero, para el Concejo Provincial de Huari fundamentado en lo siguiente: • Las copias legalizadas de los Documentos Nacional de Identidad (en adelante DNI), de fechas de emisión 7 de enero y 3 de julio de 2013 no acreditan el tiempo de domicilio de dos años continuos. • La copia de la Resolución Directoral UGE Nº 01364, del 5 de noviembre de 2003, del cual se desprende que la citada candidata es profesora de aula; sin embargo data del 2003, por lo que se desconoce si viene laborando en la actualidad, desde hace dos años antes de la fecha límite de inscripción de la lista de candidatos, esto es el 7 de julio de 2014. • En cuanto al recibo de suministro de energía del mes de junio de 2014, se verifi ca que es una copia