Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2014 (17/08/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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que contenga la eleccion interna de los mismos., dicha acta debe incluir los siguientes datos: "a. Lugar y fecha de suscripcion del acta, precisando lugar y fecha de realizacion del acto de eleccion interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y numero del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la eleccion de candidatos, conforme el articulo 24 de la LPP, aun cuando se MORDAZA presentado para dicha eleccion una lista unica de candidatos. e. Modalidad empleada para la reparticion proporcional de candidaturas conforme el articulo 24 de la LPP, y de acuerdo a lo senalado en su estatuto, MORDAZA de la organizacion interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la eleccion interna. f. Nombre completo, numero del DNI y firma de los miembros del comite electoral o de los integrantes del organo colegiado que haga sus veces, quienes deberan firmar el acta." (Enfasis agregado). 3. El articulo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripcion, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta MORDAZA que el acta de eleccion interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organizacion politica ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la Ley de Partidos Politicos, su estatuto y reglamento electoral. Analisis del caso concreto 5. Previamente a analizar el caso materia de autos, resulta necesario senalar que, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones ha senalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones politicas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripcion de listas de candidatos: a) con la MORDAZA de la solicitud de inscripcion de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificacion de la solicitud de inscripcion y c) durante el periodo de subsanacion, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Con ello no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrandose dentro del plazo para la realizacion de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta ultima. 6. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a el. 7. En el presente caso, se constata que el acta de eleccion interna, de fecha 14 de junio de 2014 (fojas 153), presentada por el movimiento regional conjuntamente con la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos, el 7 de MORDAZA de 2014 (fojas 152), no cumple con el requisito dispuesto en el articulo 25, numeral 25.2, literales c y f, del Reglamento, por cuanto en dicha acta no se consigna la ubicacion, el nombre completo y numero de documento nacional de identidad (en adelante DNI) de los candidatos elegidos, asi como la firma de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Phati, presidente del comite electoral. 8. En efecto, de la revision del acta, denominada "Acta de elecciones internas/de designacion directa de candidatos", se senala que se realizaron elecciones con MORDAZA universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de una lista unica de candidatos. Por otro lado, se aprecia en el acta que la referida lista unica de candidatos no figura en el documento cuestionado, por ende, no se puede definir sobre que candidatos, los afiliados a dicha organizacion politica llevaron a cabo su eleccion. De igual manera, se advierte que en la parte referida a la determinacion de candidatos, espacio donde se consignan el cargo, apellidos y nombres, nº de DNI, sexo, edad, miembro CNCCyPO y firma, dicha informacion se encuentra en MORDAZA o vacia. 9. En consecuencia, este colegiado considera que el acta de eleccion interna presentada con la solicitud

El Peruano MORDAZA 17 de agosto de 2014

de inscripcion de la lista no refleja su fin en si misma en cuanto se pretende afirmar que se llevo a cabo una eleccion de candidatos, cuando no se senala ni identifica a los individuos que participaron en ese acto y mucho menos se puede llegar a concluir una determinacion de los mismos, no puede haber un resultado si no se determina sobre quienes se da. 10. Cabe senalar, que entre la MORDAZA de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos y la fecha de notificacion de la resolucion impugnada, el recurrente no advirtio ni procuro corregir el error que ahora senala en su medio impugnatorio. Ademas, no resulta coherente que el apelante sostenga que se olvidara de adjuntar los anexos y luego senale que se adjunto el borrador del acta de eleccion interna, tampoco resulta logico o razonable que el acta que se presenta con el recurso impugnatorio, no fuera presentada al momento de la inscripcion de la lista de candidatos, MORDAZA si data de fecha anterior a la MORDAZA de la solicitud de inscripcion, vale decir, al 07 de MORDAZA de 2014, sino que es presentada recien despues de que la solicitud fuera declarada improcedente, lo que permitiria concluir que el fin perseguido a traves del presente recurso de apelacion es, en realidad, tratar de subsanar una observacion o requisito que no se cumplio en su oportunidad. 11. Finalmente cabe precisar que las resoluciones emitidas por el JEE u otros Jurados Electorales Especiales, que se adjuntan al escrito de apelacion, han sido MORDAZA dentro de la autonomia que les corresponde a dichos organos electorales temporales, por lo tanto, de no mediar algun recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal no podra asumir plena jurisdiccion respecto de las mismas, ni podran ser tomadas a efectos de emitir el presente pronunciamiento. Respecto de la Resolucion Nº 0047-2014-JNE, se tiene que no versa sobre un caso similar al presente, por cuanto se estuvo ante un supuesto de interpretacion de los documentos presentados toda vez que si se tenia plena identificacion de los candidatos elegidos, razon por la cual este alegato carece de sustento en el presente caso. 12. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, no se ha cumplido con determinar a los candidatos que habrian sido elegidos por la organizacion politica en el MORDAZA de elecciones internas de fecha 14 de junio de 2014 y que se consignan en la solicitud de inscripcion presentada, por ende, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en el articulo 25, numeral 25.2 del Reglamento, corresponde desestimar el recurso de apelacion interpuesto, y confirmar la resolucion venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por Lenin MORDAZA MORDAZA, personero legal titular del movimiento regional Proyecto de la Integracion para la Cooperacion (PICO); y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolucion Nº 000012014-JEE-PUNO, del 10 de MORDAZA de 2014, que declaro improcedente la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos de dicha organizacion politica al Concejo distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de MORDAZA, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General 1124559-3

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