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El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530210 que contenga la elección interna de los mismos., dicha acta debe incluir los siguientes datos: “a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de candidatos, conforme el artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas conforme el artículo 24 de la LPP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de la organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta.” (Énfasis agregado). 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la Ley de Partidos Políticos, su estatuto y reglamento electoral. Análisis del caso concreto 5. Previamente a analizar el caso materia de autos, resulta necesario señalar que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Con ello no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 6. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él. 7. En el presente caso, se constata que el acta de elección interna, de fecha 14 de junio de 2014 (fojas 153), presentada por el movimiento regional conjuntamente con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 7 de julio de 2014 (fojas 152), no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, literales c y f, del Reglamento, por cuanto en dicha acta no se consigna la ubicación, el nombre completo y número de documento nacional de identidad (en adelante DNI) de los candidatos elegidos, así como la fi rma de Eulogio Marcial Cari Phati, presidente del comité electoral. 8. En efecto, de la revisión del acta, denominada “Acta de elecciones internas/de designación directa de candidatos”, se señala que se realizaron elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados de una lista única de candidatos. Por otro lado, se aprecia en el acta que la referida lista única de candidatos no fi gura en el documento cuestionado, por ende, no se puede defi nir sobre qué candidatos, los afi liados a dicha organización política llevaron a cabo su elección. De igual manera, se advierte que en la parte referida a la determinación de candidatos, espacio donde se consignan el cargo, apellidos y nombres, nº de DNI, sexo, edad, miembro CNCCyPO y fi rma, dicha información se encuentra en blanco o vacía. 9. En consecuencia, este colegiado considera que el acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción de la lista no refl eja su fi n en sí misma en cuanto se pretende afi rmar que se llevó a cabo una elección de candidatos, cuando no se señala ni identifi ca a los individuos que participaron en ese acto y mucho menos se puede llegar a concluir una determinación de los mismos, no puede haber un resultado si no se determina sobre quiénes se da. 10. Cabe señalar, que entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notifi cación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio. Además, no resulta coherente que el apelante sostenga que se olvidara de adjuntar los anexos y luego señale que se adjuntó el borrador del acta de elección interna, tampoco resulta lógico o razonable que el acta que se presenta con el recurso impugnatorio, no fuera presentada al momento de la inscripción de la lista de candidatos, máxime si data de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, vale decir, al 07 de julio de 2014, sino que es presentada recién después de que la solicitud fuera declarada improcedente, lo que permitiría concluir que el fi n perseguido a través del presente recurso de apelación es, en realidad, tratar de subsanar una observación o requisito que no se cumplió en su oportunidad. 11. Finalmente cabe precisar que las resoluciones emitidas por el JEE u otros Jurados Electorales Especiales, que se adjuntan al escrito de apelación, han sido dadas dentro de la autonomía que les corresponde a dichos órganos electorales temporales, por lo tanto, de no mediar algún recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal no podrá asumir plena jurisdicción respecto de las mismas, ni podrán ser tomadas a efectos de emitir el presente pronunciamiento. Respecto de la Resolución Nº 0047-2014-JNE, se tiene que no versa sobre un caso similar al presente, por cuanto se estuvo ante un supuesto de interpretación de los documentos presentados toda vez que sí se tenía plena identifi cación de los candidatos elegidos, razón por la cual este alegato carece de sustento en el presente caso. 12. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, no se ha cumplido con determinar a los candidatos que habrían sido elegidos por la organización política en el proceso de elecciones internas de fecha 14 de junio de 2014 y que se consignan en la solicitud de inscripción presentada, por ende, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lenin Merma Ramos, personero legal titular del movimiento regional Proyecto de la Integración para la Cooperación (PICO); y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00001- 2014-JEE-PUNO, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política al Concejo distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124559-3