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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (17/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 68

El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530222 existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación de tratarse de requisitos subsanables; por lo tanto, dicho documento debe ser valorado por el JEE. 6. En tal virtud, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenar la devolución de los presentes actuados, a efectos de que el JEE valore el acta rectifi catoria de elecciones internas de fecha 16 de junio de 2014, certifi cada por notario público con fecha 7 de julio de 2014, y emita nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional a efectos de participar en las elecciones municipales 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 001-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca califi que nuevamente la referida solicitud, observando lo expuesto en el considerando 5 de la presente resolución. Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Cajamarca. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124559-10 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco en extremo que declaró improcedente inscripción de candidaturas de integrantes de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 1179-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01373 AMARILIS - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE DE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00175-2014- 039) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ladislao Díaz Álvarez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE- HUÁNUCO, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Magaly Haydee Carbajal Álvarez, Clever Aurelio Doroteo Hilario y Germany Yusep Gómez Marín, integrantes de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Fuerza Popular presentó ante el Jurado Electoral Especial del Huánuco (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, para participar en el presente proceso electoral (fojas 77). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 9 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política por no haber acreditado domicilio continuo por un periodo de dos años en la jurisdicción donde postulan, respecto de Magaly Haydee Carbajal Álvarez y Clever Aurelio Doroteo Hilario; por no haber adjuntado la autorización o renuncia a la organización política en la que está inscrito para poder postular por otra, respecto de Germany Yusep Gómez Marín; y por no haber presentado el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber por 30 días previos a las elecciones, respecto de Clever Aurelio Doroteo Hilario (fojas 52 y 53). Con fecha 14 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política en mención presentó su escrito de subsanación, en relación a las observaciones advertidas en la Resolución Nº 001-2014-JEE-HUÁNUCO, a la que adjuntó medios probatorios que, a excepción de la licencia sin goce de haber a favor de Clever Aurelio Doroteo Hilario, no produjeron certeza en el JEE respecto del levantamiento de las observaciones realizadas a los candidatos en referencia (fojas 37 al 39). Mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 16 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Magaly Haydee Carbajal Álvarez, Clever Aurelio Doroteo Hilario y Germany Yusep Gómez Marín, por la organización política Fuerza Popular; por cuanto, respecto de Germany Yusep Gómez Marín no se presentó documento alguno y, respecto de Magaly Haydee Carbajal Álvarez y Clever Aurelio Doroteo Hilario, no lograron acreditar los dos años de domicilio en el lugar donde postulan (fojas 33 al 36). Con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de la mencionada organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE- HUANUCO, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Magaly Haydee Carbajal Álvarez, Clever Aurelio Doroteo Hilario y Germany Yusep Gómez Marín, alegando lo siguiente (de fojas 6 al 11): 1. Para establecer el domicilio múltiple, el JEE no puede limitarse a considerar únicamente los documentos citados en el literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante el Reglamento), ya que dicha lista no es excluyente a otros medios de prueba. 2. El JEE incurre en una interpretación errónea de lo establecido en el artículo 245 del Código Procesal Civil, porque un documento sobre domicilio continuo no es objeto de cuestionamiento procesal ni tampoco lo convierte en documento sin fecha cierta el hecho de que las fi rmas no hayan sido legalizadas 3. Respecto de la autorización o renuncia de Germany Yusep Gómez Marín, el JEE no ha considerado que la prohibición a un afi liado para poder participar como candidato de otra organización solo recae en aquellos que se encuentren inscritos en un partido político, pero no en los que pertenezcan a otro tipo de organización política. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de inscripción