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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (17/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530216 de inscripción de la candidata Diana Marisol Bernaldo Agüero para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash Registrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124559-6 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Ica en extremo que declaró exclusión de candidata a regidora por el Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 1141-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01311 SALAS - ICA - ICA JEE ICA (EXPEDIENTE Nº 0142-2014-044) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por María Elizabeth Kam de Serna, personera legal titular del partido político Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 002-2014- JEE-ICA/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró en un extremo excluir a Milagros Janeth Hernández Anculle, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, María Elizabeth Kam de Serna, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica. Dicha solicitud fue declarada inadmisible por Resolución Nº 001-2014- JEE-ICA/JNE, del 14 de julio de 2014 (fojas74 a 76). Luego de que la organización política presentara el escrito de subsanación de las omisiones advertidas, el JEE, mediante la Resolución Nº 002-2014-JEE-ICA/JNE, del 21 de julio de 2014 (fojas 86 a 89), declaró admitir en parte la lista de candidatos y excluir a Milagros Janeth Hernández Anculle, debido a que solo se adjuntó una constatación y certifi cado domiciliario a favor de esta, expedido por el juez de paz titular de Salas Guadalupe, de fecha 18 de julio de 2014 (fojas 85), el mismo que no acredita el tiempo de domicilio requerido en el distrito por el que postula, dado que es del 18 de julio de 2014. Del recurso de apelación La recurrente manifi esta que el JEE, así como el Jurado Nacional de Elecciones, se encuentran legitimados para disponer de ofi cio la exclusión de un candidato o una lista; sin embargo, esta exclusión deberá ser respetuosa de los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa de la organización política que se vería afectada por la exclusión de un candidato o de toda su lista. Asimismo, sustenta su pretensión manifestando que en su oportunidad presentó medios probatorios sufi cientes e idóneos respecto de la residencia de la candidata materia de la apelación (fojas 50 a 51), siendo estos: a) Recibo Nº 006940, del 25 de enero de 2011, por concepto de impuesto predial; b) Recibo Nº 012678, sobre impuesto predial del 10 de noviembre de 2011; c) copia literal de dominio de la inscripción registral de bien inmueble a favor de Milagros Janeth Hernández Anculle; d) Copia certifi cada del recibo de pago por concepto de suministro de agua de fecha 27 de octubre del 2011, y e) Recibo de pago a Electrodunas por suministro de energía de octubre de 2102. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la candidata a regidora, Milagros Janeth Hernández Anculle, cumplió o no con acreditar el requisito de dos años de domicilio consecutivo a la circunscripción a la que postula. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa en la acreditación del tiempo de domicilio 1. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con los artículos 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala los requisitos exigidos para ser candidato y los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos. 2. Al respecto, el inciso 25.10, del artículo 25, del Reglamento de inscripción, establece: “En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Recibos de pago por prestación de servicios públicos, b) Contrato de arrendamiento de bien inmueble, c) Contrato de trabajo o de servicios, d) Constancia de estudios presenciales, e) Constancia de pago de tributos, y f)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.” 3. Por otro lado, el artículo 28.2 del Reglamento de inscripción señala, subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. Análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien la apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio referido en el distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio. 5. En relación a la candidata a regidora Milagros Janeth Hernández Anculle, este colegiado considera necesario precisar que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al Documento Nacional de Identidad (en delante DNI), para acreditar los dos años de residencia. Sin embargo, en el presente caso, el DNI de la referida candidata no permite verifi car la continuidad domiciliaria, toda vez que verifi cado el Sistema de Información de Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, se observa que tiene como ubigeo anterior el distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica, por lo que corresponde analizar los medios probatorios con los cuales pretende acreditar el requisito de dos años de continuidad de domicilio.