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El Peruano Sábado 23 de agosto de 2014 530681 inscripción del candidato Juan Miguel Quispe Rosas, al considerar que los documentos presentados para subsanar la inadmisibilidad antes detallada no son idóneos para acreditar de manera fehaciente el periodo de dos años continuos de domicilio, al no tener estos fecha cierta (fojas 28 a 30). Con fecha 24 de julio de 2014, Yanac Ureta Franklin, personero legal titular del Movimiento Hechos y no palabras, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, del 17 de julio de 2014 (fojas 6 a 8), alegando lo siguiente: a. La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada debido a que no se indica por qué los documentos ofrecidos en el plazo de subsanación no causan convicción para acreditar el domicilio del candidato Juan Miguel Quispe Rosas. b. El contrato de arrendamiento, certifi cado de trabajo y los recibos de agua potable expedidos estos últimos por la comunidad campesina de Huaylla, comprensión del distrito y provincia de Ambo, presentados con el escrito de subsanación, son sufi cientes para acreditar el domicilio de Juan Miguel Quispe Rosas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que ha de resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Juan Miguel Quispe Rosas, candidato a la primera regiduría, cumplió con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la que postula. CONSIDERANDOS 1. Conforme a lo señalado en el artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere, entre otros requisitos, domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 3. El artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción, dispone que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 4. En el presente caso, se advierte de la copia certifi cada del DNI de Juan Miguel Quispe Rosas, obrante a fojas 103, que la fecha de emisión de dicho documento es el 20 de marzo de 2014, es decir, que hasta el 7 de julio de 2014 (fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales) no acredita con dicho documento el mínimo de los dos años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula, requeridos por las normas electorales. 5. Por otro lado, el contrato de arrendamiento de fecha 20 de marzo de 2011, obrante a fojas 34, tiene como fecha cierta el 15 de julio de 2014, por lo que resulta evidente que dicho documento tampoco acredita el tiempo mínimo y continuo de domicilio requerido en las normas electorales. En relación con el certifi cado de formalización de la propiedad rural obrante de fojas 35 a 36, este solo acredita que el inmueble que se describe en tal documento pertenece a una persona distinta al candidato Juan Miguel Quispe Rosas, mas no si este último ha tenido domicilio en la provincia de Ambo, durante los dos últimos años anteriores al 7 de julio de 2014. En cuanto a la constancia de posesión, obrante a fojas 37, esta tiene como fecha de emisión el 14 de julio de 2014, y no es un documento de fecha cierta por lo que, en el presente caso, carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción. Respecto al certifi cado de trabajo, de fecha 14 de julio de 2014, obrante a fojas 38, en este se consigna que Juan Miguel Quispe Rosas habría laborado en una empresa ubicada en la provincia de Ambo, departamento de Huánuco, desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014, sin embargo, no produce certeza respecto al domicilio del candidato antes mencionado desde la última citada hasta el 7 de julio de 2014 (fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos). De igual manera, el contrato de trabajo sujeto a modalidad obrante de fojas 111 a 112, no representa documento idóneo para acreditar el tiempo que se requiere de domicilio en la circunscripción a la que postula el candidato, debido a que este tiene de vigencia desde el 17 de marzo hasta el 31 de octubre de 2014. A la vez, obra en autos recibos de pago del servicio de agua a nombre de Juan Miguel Quispe Rosas, que, supuestamente, corresponderían a los años 2012, 2013 y hasta el mes de julio de 2014. Sin embargo, estos documentos solo acreditan la realización de pagos, mas no se detallan en los mismos la ubicación del inmueble receptor del servicio, ni al titular de este, por lo que estos documentos no brindan certeza sobre el domicilio del referido candidato. 6. Respecto de los documentos presentados en el recurso de apelación, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE. En este caso en concreto, el JEE, mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-HUÁNUCO, del 10 de julio de 2014, otorgó dos días naturales para subsanar las observaciones detalladas en dicha resolución, en mérito de lo cual el personera legal titular del movimiento regional Hechos y No Palabras, adjuntó los documentos detallados en el considerando 5 de la presente resolución, los cuales fueron valorados en primera instancia. 7. Finalmente, de la verifi cación de la consulta del padrón electoral del Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIPE), se advierte que Juan Miguel Quispe Rosas registra como ubigeo, al 10 de setiembre de 2012, 10 de diciembre de 2012, 10 de marzo de 2013, 10 de junio de 2013, 10 de setiembre de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 10 de marzo de 2014, el distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco. Por lo tanto, se puede establecer que Juan Miguel Quispe Rosas no cumple con acreditar domicilio continuo de dos años hasta antes de la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de candidatos, en la circunscripción a la que postula. RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yanac Ureta Franklin, personero legal titular del movimiento regional Hechos y No Palabras, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, del 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Juan Miguel Quispe Rosas, para el Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, presentada con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1127241-10