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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (23/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Sábado 23 de agosto de 2014 530683 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huaral que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora del Concejo Distrital de Lampián RESOLUCIÓN Nº 1279-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01305 LAMPIÁN - HUARAL - LIMA JEE HUARAL (EXPEDIENTE Nº 0154-2014-057) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Nerida Isabel Pariona Azorsa, personera legal titular del movimiento regional Colectivo Ciudadano Confi anza Perú, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEEH, del 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ana Cecilia López Sánchez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima, presentada por el citado movimiento regional con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 001-2014-JEEH, del 10 de julio de 2014 (fojas 52), el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lampián. Luego de que la organización política presentara el escrito de subsanación de las omisiones advertidas, el JEE, mediante la Resolución Nº 002-2014-JEEH, del 16 de julio de 2014 (fojas 43), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Ana Cecilia López Sánchez por no acreditar el tiempo requerido de domicilio en la circunscripción a la que postula, según los siguientes los fundamentos: • La copia legalizada del acta de nacimiento de la candidata y de Lucio Teodoro López Velarde (padre de la candidata) así como el recibo de suministro de energía eléctrica de los meses agosto 2013 y junio de 2014 (fojas 48 a 51), no acreditan la permanencia del plazo requerido por ley (del 7 de julio de 2012 al 7 de julio de 2014), para el lugar donde postula, y no habiendo adjuntado otro instrumento probatorio lo declaró improcedente. Del recurso de apelación El recurrente expresa que mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014 se presentó el escrito de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando en copia legalizada el acta de nacimiento de la candidata, la del padre de la candidata y copia del recibo se suministro eléctrico de junio de 2014, medios probatorios que no han sido valorados. Asimismo, refi ere que para mayor certeza del domicilio de la candidata por más de dos años continuos en el distrito de Lampián, con el presente medio impugnatorio presentó una serie de medios probatorios (fojas 6 a 38) como son: i) constancia domiciliaria emitida por el teniente gobernador de la comunidad campesina de San Juan de Lampián, ii) recibos de suministro de energía eléctrica de los meses, febrero, mayo, noviembre, diciembre de 2012; octubre y noviembre de 2013; enero, marzo, mayo, junio, de 2014, todos a nombre de Lucio Teodoro López Velarde, iii) partida de nacimiento de Juan Teodoro Sánchez, iv) partida de nacimiento de Teófi la Justa Ciriaco Ipariasca, v) partida de nacimiento de Lucio Teodoro López Velarde, vi) comprobantes de pago del impuesto predial de la municipalidad de Lampián de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, a nombre de Lucio Teodoro Lopez Velarde. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la candidata a regidora Ana Cecilia López Sánchez acredita o no el requisito de domicilio de dos años continuos en la circunscripción a la que postula. CONSIDERANDOS 1. El artículo 25, numeral 25.10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que, en caso de que el Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula. Análisis del caso concreto 2. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula la candidata, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación; por lo que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio. 3. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción. 4. Conforme se advierte de la fi cha de consulta del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec) y la copia del DNI de la candidata Ana Cecilia López Sánchez, su domicilio es calle Los Cipreses Manzana 23 Lote 5 B, del distrito de Lampián, provincia Huaral, departamento de Lima; sin embargo, verifi cado el padrón electoral de los periodos 10 de marzo y 10 de diciembre de 2012, 10 de marzo y 10 de diciembre de 2013 y 10 de marzo de 2104, se observa que su ubigeo anterior fue el distrito de Huaral, provincia de Huaral, departamento de Lima; por lo que corresponde analizar los medios probatorios presentados en la solicitud y el escrito de subsanación, para acreditar el domicilio de dos años continuos de la candidata por el distrito al cual postula. 5. Con el escrito de subsanación, la organización política adjuntó los siguientes medios probatorios: • Copia legalizada del acta de nacimiento de Ana Cecilia López Sánchez, candidata materia de apelación (fojas 48). • Copia legalizada del acta de nacimiento de Lucio Teodoro López Velarde, padre de la candidata (fojas 49). • Copia legalizada del recibo de suministro eléctrico del mes de junio de 2014. 6. Ahora bien, respecto del acta de nacimiento de Ana Cecilia López Sánchez, si bien es cierto que el citado documento solo indica que el lugar de nacimiento de la candidata es el distrito de Lampián, y que sus progenitores son Lucio Teodoro López Velarde y Melva Sánchez Ciriaco, esta no coadyuva para acreditar los dos años continuos del domicilio (desde el 7 de julio de 2012 hasta el 7 de julio de 2014). 7. Sobre el acta de nacimiento de Lucio Teodoro López Velarde, del 30 de abril de 1958, se aprecia que dicho documento solo acredita que el citado ciudadano, es padre de la candidata Ana Cecilia López Sánchez y que su lugar de nacimiento es el distrito de Lampián, provincia de Huaral, departamento de Lima, pero no coadyuva a acreditar los dos años continuos de domicilio en ese distrito. 8. Finalmente, respecto de la copia legalizada del recibo de suministro eléctrico Nº 1691489 y la copia del