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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (18/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Jueves 18 de diciembre de 2014 540127 representantes del gremio de las empresas de seguros en las sesiones del comité; Que, asimismo, resulta necesario proponer la designación de médicos observadores designados por la Superintendencia ante el COMAFP, para que representen los intereses de los afi liados en las sesiones del precitado comité, a efectos de garantizar un adecuado balance en la vista de los casos sujetos a evaluación y califi cación de invalidez en una primera instancia en el SPP, asignándoles también el derecho a voz en las sesiones; Que, complementariamente, resulta necesario precisar el rol y las funciones que deben cumplir los integrantes del precitado comité médico, en el entendido de su rol de órgano colegiado que evalúa y califi ca las solicitudes de invalidez que se presenten ante ella como comité de primera instancia, de modo tal que se asegure el cumplimiento de funciones de modo similar entre sus integrantes, independientemente de su fuente de designación; Que, resulta necesario precisar que el COMAFP en lo referente a las actividades de soporte administrativo, recibe por parte de las AFP apoyo de personal de secretaría, administrativo y médico que le permitan cumplir las funciones inherentes a la del organismo evaluador y califi cador de la invalidez del SPP en primera instancia administrativa; Que, a fi n de que los miembros del COMAFP cuenten con información sufi ciente para realizar la califi cación de la invalidez, se requiere precisar que la solicitud de evaluaciones medicas e información complementaria se puede realizar a solicitud de cualquier miembro del comité, incluso durante el desarrollo de la sesiones, sin la exigencia de contar con la aprobación del órgano colegiado respectivo; Que, por otro lado, resulta necesario que las AFP, en su rol de proveedoras de las prestaciones de que trata el artículo 103 del Reglamento, revelen un adecuado cumplimiento y fundamentación de los estándares de atención de las solicitudes de evaluación y califi cación de invalidez que se presenten, fundamentalmente en términos de calidad, tiempos y otros factores complementarios, respecto de los procesos de evaluación y califi cación de invalidez en primera instancia en el SPP, de modo concordante con lo que dispone la vigésimo segunda disposición fi nal y transitoria del TUO de la Ley del SPP; Que, asimismo y de modo complementario a lo antes citado, se deben establecer los mecanismos necesarios que posibiliten a las AFP cumplir con dichos estándares de atención respecto de la expedición de los dictámenes de invalidez previstos en el artículo 124º del Reglamento, en el entendido que es una obligación de las AFP proveer, de modo adecuado, la prestación de invalidez en el SPP, toda vez que es una prestación crítica en el rol que les corresponde dentro de un sistema de seguridad social en el área de pensiones; Que, complementariamente, se requiere promover una mayor facilidad en las evaluaciones médicas que se realicen a los afi liados en el SPP, sobre todo en aquellos casos en donde el afi liado resida en una localidad en donde no haya un comité médico, o se requiriese su traslado para la realización de los exámenes médicos propios a la evaluación y califi cación de invalidez correspondiente; Que, por otro lado, resulta necesario establecer mejoras en los mecanismos de fi nanciamiento del Comité Médico de las AFP (COMAFP), de modo tal que pueda introducirse modelos de participación entre las entidades que participan del sistema evaluador de invalidez, a efectos de generar escenarios de mayor calidad en términos del servicio que se provea como sistema de protección ante las contingencias de la invalidez; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modifi cación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modifi catorias, y el inciso d) del artículo 57° del TUO de la Ley del SPP; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car los artículos 148°, 150º, 150A°, 151°, 152°, 168°, 175º, 197°, 198° y el numeral 7) del artículo 200° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado vía Resolución Nº 232-98-EF/ SAFP y sus modifi catorias, conforme a los siguientes textos: “Artículo 148°.- Defi nición, conformación y funciones. El COMAFP es un organismo autónomo conformante del SPP, fi nanciado por las AFP y que tiene por función principal evaluar y califi car en primera instancia la invalidez así como sus causas, determinar las exclusiones y preexistencias en el SPP, de acuerdo a las normas pertinentes. Para el desempeño de sus actividades, conforme a lo señalado en los artículos 152° y 157° del presente Título, las AFP proveen en calidad de soporte administrativo al COMAFP, personal de secretaría, administrativo y médico. El personal médico se encuentra bajo la dirección de la secretaría del COMAFP. De conformidad con lo establecido por el artículo 122º del Reglamento, el COMAFP como órgano colegiado se encuentra integrado por seis (6) médicos, de los cuales cuatro (4) son designados por las AFP o la entidad que las agrupa y dos (2) son designados por la Superintendencia. Los médicos designados por las AFP tendrán la condición de asesores independientes de las AFP. La designación de los miembros del COMAFP como representantes de la AFP o la entidad que las agrupa debe ser comunicada por escrito de fecha cierta a la Superintendencia. Los gastos que irrogue la participación de los miembros de la Superintendencia correrán por cuenta de dicha institución. La calidad de miembro del COMAFP se adquiere con la resolución emitida por la Superintendencia que formaliza la designación. Como entidad conformante del SPP, el COMAFP se encuentra bajo el control y supervisión de la Superintendencia, en todo lo que concierne al cumplimiento de sus funciones, por lo que debe proporcionar cualquier información que esta solicite y sujetarse a las disposiciones que ésta establezca. En el ejercicio de sus funciones, el COMAFP se encuentra asistido, adicionalmente, por médicos representantes, médicos observadores y médicos consultores, en las condiciones que establezca la Superintendencia. El COMAFP admite en sus sesiones la presencia de los médicos observadores conforme lo dispone el artículo 150Aº y 168°, teniendo la obligación de convocarlos con antelación, proporcionándoles la información vinculada al expediente y los documentos que lo conforman de forma previa a su participación en las sesiones. El COMAFP debe probar los casos excluidos ante el COMEC, en caso de apelación”. “Artículo 150°.- Médicos Consultores. Los médicos consultores son profesionales médicos que tienen a su cargo el diagnóstico, la realización de exámenes clínicos y la evaluación de antecedentes que se necesiten en el caso específico de afiliados que requieran de calificación y evaluación de situaciones de invalidez que realicen los Comités Médicos. Para el desempeño de sus funciones dentro del SPP, los médicos consultores deben estar previamente inscritos en el Registro de la Superintendencia, siéndoles aplicables los impedimentos referidos en el Artículo 134° del presente Título, con excepción de lo dispuesto en los incisos j) y k). Complementariamente, para el desarrollo de las actividades a cargo del COMAFP, en virtud de lo establecido en los artículos 148º y 175º, los Médicos Consultores pueden prestar servicio a las AFP en calidad de Médicos Asesores Independientes Complementarios, cuya descripción de funciones se encuentra establecida en el artículo 175A° del presente Título. La Superintendencia publica, con la periodicidad que determine, el importe promedio de los honorarios cobrados por los médicos consultores en el Diario Ofi cial El Peruano y en un diario de circulación nacional. Adicionalmente, la Superintendencia puede disponer la exclusión del Registro a aquellos médicos consultores