Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2014 (18/12/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano Jueves 18 de diciembre de 2014

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RESUELVE: Articulo Primero.- Modificar los articulos 148°, 150º, 150A°, 151°, 152°, 168°, 175º, 197°, 198° y el numeral 7) del articulo 200° del Titulo VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado via Resolucion Nº 232-98-EF/ SAFP y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos: "Articulo 148°.- Definicion, conformacion y funciones. El COMAFP es un organismo MORDAZA conformante del SPP, financiado por las AFP y que tiene por funcion principal evaluar y calificar en primera instancia la invalidez asi como sus causas, determinar las exclusiones y preexistencias en el SPP, de acuerdo a las normas pertinentes. Para el desempeno de sus actividades, conforme a lo senalado en los articulos 152° y 157° del presente Titulo, las AFP proveen en calidad de soporte administrativo al COMAFP, personal de secretaria, administrativo y medico. El personal medico se encuentra bajo la direccion de la secretaria del COMAFP. De conformidad con lo establecido por el articulo 122º del Reglamento, el COMAFP como organo colegiado se encuentra integrado por seis (6) medicos, de los cuales cuatro (4) son designados por las AFP o la entidad que las agrupa y dos (2) son designados por la Superintendencia. Los medicos designados por las AFP tendran la condicion de asesores independientes de las AFP. La designacion de los miembros del COMAFP como representantes de la AFP o la entidad que las agrupa debe ser comunicada por escrito de fecha cierta a la Superintendencia. Los gastos que irrogue la participacion de los miembros de la Superintendencia correran por cuenta de dicha institucion. La calidad de miembro del COMAFP se adquiere con la resolucion emitida por la Superintendencia que formaliza la designacion. Como entidad conformante del SPP, el COMAFP se encuentra bajo el control y supervision de la Superintendencia, en todo lo que concierne al cumplimiento de sus funciones, por lo que debe proporcionar cualquier informacion que esta solicite y sujetarse a las disposiciones que esta establezca. En el ejercicio de sus funciones, el COMAFP se encuentra asistido, adicionalmente, por medicos representantes, medicos observadores y medicos consultores, en las condiciones que establezca la Superintendencia. El COMAFP admite en sus sesiones la presencia de los medicos observadores conforme lo dispone el articulo 150Aº y 168°, teniendo la obligacion de convocarlos con antelacion, proporcionandoles la informacion vinculada al expediente y los documentos que lo conforman de forma previa a su participacion en las sesiones. El COMAFP debe probar los casos excluidos ante el COMEC, en caso de apelacion". "Articulo 150°.- Medicos Consultores. Los medicos consultores son profesionales medicos que tienen a su cargo el diagnostico, la realizacion de examenes clinicos y la evaluacion de antecedentes que se necesiten en el caso especifico de afiliados que requieran de calificacion y evaluacion de situaciones de invalidez que realicen los Comites Medicos. Para el desempeno de sus funciones dentro del SPP, los medicos consultores deben estar previamente inscritos en el Registro de la Superintendencia, siendoles aplicables los impedimentos referidos en el Articulo 134° del presente Titulo, con excepcion de lo dispuesto en los incisos j) y k). Complementariamente, para el desarrollo de las actividades a cargo del COMAFP, en virtud de lo establecido en los articulos 148º y 175º, los Medicos Consultores pueden prestar servicio a las AFP en calidad de Medicos Asesores Independientes Complementarios, cuya descripcion de funciones se encuentra establecida en el articulo 175A° del presente Titulo. La Superintendencia publica, con la periodicidad que determine, el importe promedio de los honorarios cobrados por los medicos consultores en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulacion nacional. Adicionalmente, la Superintendencia puede disponer la exclusion del Registro a aquellos medicos consultores

representantes del gremio de las empresas de seguros en las sesiones del comite; Que, asimismo, resulta necesario proponer la designacion de medicos observadores designados por la Superintendencia ante el COMAFP, para que representen los intereses de los afiliados en las sesiones del precitado comite, a efectos de garantizar un adecuado balance en la vista de los casos sujetos a evaluacion y calificacion de invalidez en una primera instancia en el SPP, asignandoles tambien el derecho a voz en las sesiones; Que, complementariamente, resulta necesario precisar el rol y las funciones que deben cumplir los integrantes del precitado comite medico, en el entendido de su rol de organo colegiado que evalua y califica las solicitudes de invalidez que se presenten ante MORDAZA como comite de primera instancia, de modo tal que se asegure el cumplimiento de funciones de modo similar entre sus integrantes, independientemente de su fuente de designacion; Que, resulta necesario precisar que el COMAFP en lo referente a las actividades de soporte administrativo, recibe por parte de las AFP apoyo de personal de secretaria, administrativo y medico que le permitan cumplir las funciones inherentes a la del organismo evaluador y calificador de la invalidez del SPP en primera instancia administrativa; Que, a fin de que los miembros del COMAFP cuenten con informacion suficiente para realizar la calificacion de la invalidez, se requiere precisar que la solicitud de evaluaciones medicas e informacion complementaria se puede realizar a solicitud de cualquier miembro del comite, incluso durante el desarrollo de la sesiones, sin la exigencia de contar con la aprobacion del organo colegiado respectivo; Que, por otro lado, resulta necesario que las AFP, en su rol de proveedoras de las prestaciones de que trata el articulo 103 del Reglamento, revelen un adecuado cumplimiento y fundamentacion de los estandares de atencion de las solicitudes de evaluacion y calificacion de invalidez que se presenten, fundamentalmente en terminos de calidad, tiempos y otros factores complementarios, respecto de los procesos de evaluacion y calificacion de invalidez en primera instancia en el SPP, de modo concordante con lo que dispone la vigesimo MORDAZA disposicion final y transitoria del TUO de la Ley del SPP; Que, asimismo y de modo complementario a lo MORDAZA citado, se deben establecer los mecanismos necesarios que posibiliten a las AFP cumplir con dichos estandares de atencion respecto de la expedicion de los dictamenes de invalidez previstos en el articulo 124º del Reglamento, en el entendido que es una obligacion de las AFP proveer, de modo adecuado, la prestacion de invalidez en el SPP, toda vez que es una prestacion critica en el rol que les corresponde dentro de un sistema de seguridad social en el area de pensiones; Que, complementariamente, se requiere promover una mayor facilidad en las evaluaciones medicas que se realicen a los afiliados en el SPP, sobre todo en aquellos casos en donde el afiliado resida en una localidad en donde no MORDAZA un comite medico, o se requiriese su traslado para la realizacion de los examenes medicos propios a la evaluacion y calificacion de invalidez correspondiente; Que, por otro lado, resulta necesario establecer mejoras en los mecanismos de financiamiento del Comite Medico de las AFP (COMAFP), de modo tal que pueda introducirse modelos de participacion entre las entidades que participan del sistema evaluador de invalidez, a efectos de generar escenarios de mayor calidad en terminos del servicio que se provea como sistema de proteccion ante las contingencias de la invalidez; Que, a efectos de recoger las opiniones del publico en general respecto de las propuestas de modificacion a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicacion del proyecto de resolucion sobre la materia en el MORDAZA electronico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Contando con el visto MORDAZA de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoria Juridica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del articulo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del articulo 57° del TUO de la Ley del SPP;

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