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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (18/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Jueves 18 de diciembre de 2014 540128 que infrinjan las normas del SPP o los requerimientos y disposiciones de la Superintendencia.” “Artículo 150Aº.- Médicos observadores.- Tienen la calidad de médicos observadores aquellos médicos que representen a la entidad gremial de las empresas de seguros o al afi liado. En este último caso, su designación y reconocimiento como tales está a cargo de la Superintendencia, bajo los mecanismos que a dicho efecto establezca. Durante sus participaciones en las sesiones tienen derecho a voz pero no a voto y sus intervenciones en el debate a efectos de emitir opinión sobre la evaluación de la invalidez se realizarán en el orden y procedimiento que establezca el Presidente del comité, de conformidad con lo que disponga el Manual de Procedimiento Interno del comité, de conformidad con lo que refi ere la Circular Nº AFP-034-2003 así como los lineamientos complementarios y criterios mínimos que establezca la Superintendencia sobre la materia. No pueden ser médicos observadores los que incurran en alguna de las causales señaladas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y/o k) del artículo 134° del presente Título. Las propuestas de designación así como de remoción de los médicos observadores representantes del gremio de las empresas de seguros deben ser comunicadas oportunamente y por escrito a la Superintendencia para su reconocimiento y nombramiento respectivo y, posteriormente, al COMAFP. En cualquier caso, la condición de médico observador en representación del gremio de las empresas de seguros o de los afi liados se ejerce a título personal e indelegable, bajo responsabilidad y previa inscripción en el Registro de la Superintendencia. Para el desarrollo de sus funciones, tanto la entidad gremial como la Superintendencia pueden designar un médico observador titular y otro alterno, el que desempeña funciones en ausencia de aquel.” “Artículo 151°.- Financiamiento del COMAFP. Para efectos del fi nanciamiento de sus actividades, el COMAFP comprende las siguientes: a) Participación de los médicos que representan a las AFP en las sesiones del comité, incluyendo la participación del secretario médico del COMAFP; b) Logística y plataformas de trabajo asociadas al funcionamiento y tramitación de los expedientes que se evalúan y califi can en las sesiones del comité, así como los gastos asociados al personal administrativo del comité; c) Evaluaciones y/o exámenes médicos en general, de forma similar al costo de traslados de los afi liados y de la logística asociada, con ocasión de una evaluación fuera de su lugar de origen; Las AFP asumen el costo de las actividades mencionadas en los incisos a), b) y c) en base a un acuerdo adoptado entre las partes. A falta de acuerdo en lo referido al fi nanciamiento de las actividades a), b) y c), la Superintendencia establece el criterio sobre la base de la proporción de dictámenes generados en un determinado periodo así como a los años de operación en el mercado de los participantes, hasta el momento en que la proporción del fi nanciamiento de los costos pueda ser asumido en partes iguales entre las AFP que operen en el mercado. Para el caso del fi nanciamiento de las actividades b) y c), las empresas del seguro previsional pueden efectuar el cofi nanciamiento de estas, el cual se lleva a cabo en virtud de las condiciones particulares que dichas empresas en coordinación con las AFP establezcan, y dentro de las condiciones que disponga la Superintendencia. Adicionalmente, las empresas del seguro previsional asumen el fi nanciamiento de aquellas evaluaciones y/o exámenes médicos complementarios, adicionales y/o auxiliares que sean sugeridos por su médico observador en las sesiones del COMAFP, y siempre que dicha sugerencia sea refrendada por algún médico miembro del COMAFP, tal como se señala en el literal d) del artículo 197° del presente Título y en las condiciones que establezca la Superintendencia. “Artículo 152°.- Local de Funcionamiento y actividades de soporte administrativo. En virtud de lo señalado en el Artículo anterior, las AFP deben velar porque el local en donde funcione el COMAFP se encuentre ubicado en un inmueble adecuado, de fácil acceso para los afi liados y que esté debidamente equipado con los implementos necesarios para el desempeño de sus actividades. Asimismo, las AFP en las actividades de soporte administrativo dotan al COMAFP de lo siguiente: a) Personal de secretaría, personal administrativo y personal médico que requiera; b) Mobiliario, instrumental y material médico, material de ofi cina y equipos técnicos; y, c) Sistemas de archivos físicos y magnéticos, así como el espacio sufi ciente para su almacenamiento”. “Artículo 168°.- Acciones de la Superintendencia. La Superintendencia puede solicitar al COMAFP las actas de las sesiones así como información relacionada con los expedientes de califi cación así como cualquier otra información que permita realizar una evaluación del desempeño de los menoscabos en la capacidad de trabajo de los afi liados en el Sistema Evaluador de Invalidez”. “Artículo 175º.- Funciones. Los miembros que conforman el COMAFP deben: a) Participar en las sesiones del Comité; b) Dictaminar la evaluación y califi cación de invalidez de los casos que se presenten, así como de las preexistencias; y, c) Firmar las actas de las sesiones del Comité en las que participe. La Superintendencia, en mérito al rol que sus representantes cumplen en el referido comité así como en atención al cumplimiento de los objetivos del Sistema Evaluador de Invalidez, puede establecer, respecto de los médicos designados como representantes de este órgano de control y supervisión en el COMAFP, la asignación de funciones adicionales a las señaladas en los incisos anteriores. “Artículo 197°.- Procedimiento para la evaluación de invalidez. Una vez recibida la solicitud, la AFP y posteriormente el COMAFP, deben sujetarse al procedimiento siguiente: a) La AFP, OAP o el médico representante de ser el caso, dentro de los cinco (5) días útiles de haber recibido la solicitud de evaluación y califi cación de invalidez, corre traslado de esta así como de la documentación sustentatoria al COMAFP, a efectos de que este determine la condición del solicitante. Asimismo, la AFP en la misma oportunidad, debe comunicar dicha información a la empresas de seguros que administren el seguro previsional, a fi n de poner en su conocimiento la referida solicitud; b) El COMAFP, a efectos de realizar su labor de evaluación y califi cación de invalidez, debe verifi car la información de la Solicitud de Evaluación y Califi cación de Invalidez, así como la copia del documento de identidad, según lo señalado en el artículo 195° del presente Título; c) En todos los casos, el COMAFP a efectos de determinar las condiciones de invalidez del solicitante, debe evaluar presencialmente a los afi liados y/o benefi ciarios, según corresponda y de conformidad con lo establecido en el último párrafo del presente artículo, a cuyo efecto debe sujetarse a los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por la Superintendencia con apoyo, de ser el caso, de la Comisión Técnica Médica (CTM). La fecha de la ocurrencia de la invalidez y su fundamentación de sustento, forma parte del contenido del dictamen siempre y cuando la circunstancia de la invalidez no hubiera sido consecuencia de accidente; d) El COMAFP tiene un plazo de diez (10) días, que se cuentan a partir de la recepción de la documentación completa, para resolver y evacuar un informe acerca de las condiciones de invalidez del solicitante, aspecto que involucra la realización de la evaluación presencial a que hace referencia el precitado literal c). En caso el COMAFP requiriese evaluaciones, antecedentes médicos, exámenes clínicos adicionales o de naturaleza especial con el fi n de poder pronunciarse sobre la solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo siguiente, se entiende que el plazo señalado queda suspendido en tanto los resultados