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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (18/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Jueves 18 de diciembre de 2014 de las evaluaciones no hayan sido comunicados al COMAFP. El requerimiento de evaluaciones e información adicionales para califi car la invalidez puede realizarse a solicitud de cualquiera de los médicos miembros del COMAFP sin ningún tipo de restricción y/o validación del organismo colegiado, antes e incluso durante la sesión del comité para emitir el dictamen, el que queda en suspenso hasta contar con toda la información requerida; e) El COMAFP puede citar al afi liado a efectos de comprobar su grado de invalidez, estando obligado el afi liado a concurrir a las citaciones que se le haga, sea para someterse a exámenes clínicos o a consultas de rutina. Dicha citación puede tramitarse mediante los médicos consultores inscritos en el Registro de la Superintendencia. Asimismo, la Superintendencia puede instruir a los comités que se ordene el traslado de un afi liado y/o benefi ciario, para la realización de los exámenes médicos que resulten de aplicación, o –alternativamente- ordenar otro mecanismo que permita obtener exámenes y/o información médica confi able y transparente para un adecuada evaluación y califi cación de la invalidez. En caso el afi liado resida en una población donde no exista un local del COMAFP, puede ser evaluado por alguno de los médicos integrantes y/o representantes del COMAFP o por un médico consultor, en cuyo caso su participación tiene por objetivo certifi car la condición de invalidez del evaluado. Para tal efecto, el médico consultor debe ceñirse a las indicaciones señaladas en el formato “Orden de Examen Médico Consultor”, que como Anexo Nº 10 forma parte del presente Título, a fi n de realizar las evaluaciones y/o peritajes que corresponda realizar al solicitante. En cualquier caso, las AFP y el COMAFP son responsables por otorgar a los afi liados las condiciones idóneas para una adecuada evaluación y califi cación de invalidez, de conformidad con las condiciones que establezca la Superintendencia”. “Artículo 198°.- Plazo para la evaluación. El plazo de diez (10) días a que se refi ere el inciso d) del artículo 197º, se suspende cuando el COMAFP determine la existencia de alguna de las siguientes causales: a) Cuando se encuentren pendientes exámenes o análisis de mayor duración; b) Cuando se encuentren pendientes evaluaciones médicas requeridas dentro del plazo, pero postergadas por razones administrativas en los servicios médicos a que debe recurrir el solicitante; c) Cuando existan fundamentos de orden clínico o administrativo que hagan necesaria la realización de nuevos exámenes o la postergación de los anteriores exámenes que deban practicarse al afi liado; y, d) Cuando se encuentre pendiente la obtención de documentación de sustento que considere indispensable para la determinación de la fecha de ocurrencia y/o condición de invalidez del afi liado y/o benefi ciario. En dichos supuestos, el COMAFP notifi ca por escrito y con cargo de recepción tanto al afi liado como a la AFP y a las empresas de seguros o a la entidad centralizadora de las empresas adjudicatarias de la póliza colectiva del seguro previsional, señalando, además, la duración de la suspensión, la cual no puede exceder del plazo de noventa (90) días calendario contado desde la ocurrencia de alguna de las causales. En caso que el afi liado, por razones de enfermedad, no concurriese a las evaluaciones a que hubiere sido citado por el Comité, el médico responsable de la AFP de la localidad debe cumplir con certifi car tal imposibilidad de concurrencia, a fi n de que con dicha acción se prosiga con el proceso de evaluación y califi cación de invalidez. Asimismo, en la eventualidad que el afi liado o benefi ciario fuese renuente a concurrir a los citatorios cursados por el Comité Médico, el plazo de evaluación se dará por concluido. Ello resulta aplicable cuando haya transcurrido diez (10) días hábiles contados desde la fecha de cargo de recepción de una tercera comunicación debidamente efectuada y realizada por el Comité al afi liado o benefi ciario. En dicha circunstancia, el Secretario del COMAFP debe cumplir con notifi car dentro de los cinco (5) días de concluido el caso, la conclusión del trámite de la evaluación del afi liado, tanto a la AFP en la cual se encuentra incorporado el afi liado, como a las empresas de seguros que administran el contrato vigente del seguro previsional en la fecha de presentación de la SECI o la entidad centralizadora de estas”. “Artículo 200º.- Contenido del dictamen. (…) 7) Fecha de ocurrencia de la invalidez, en los casos en que hubiera sido solicitada, con la fundamentación correspondiente. (…)” Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 148A°, 148B°, 175A°, así como la trigésimo sexta disposición fi nal y transitoria del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado vía Resolución Nº 232-98-EF/ SAFP y sus modifi catorias, conforme a lo siguiente: “Artículo 148A°.- Del adecuado cumplimiento de las funciones del COMAFP. Las AFP, en su condición de proveedoras de los recursos que hacen posible el pago a los miembros representantes de las AFP en el COMAFP como comité médico de primera instancia y a fi n de llevar a cabo un adecuado proceso de atención de las solicitudes de evaluación y califi cación que se presenten por parte de los afi liados y benefi ciarios en el SPP, se sujetan a lo previsto en el siguiente procedimiento: a. Las AFP o la asociación que las agrupa, al término de cada trimestre, debe remitir a la Superintendencia un informe de gestión y cumplimiento, en la que se describa el estándar de atención alcanzado en términos de calidad, tiempos y otros factores complementarios, respecto de los procesos de evaluación y califi cación de invalidez en primera instancia en el SPP. Dicho informe debe ser remitido a la Superintendencia dentro de los quince (15) días útiles posteriores al término del trimestre respectivo, sujeto a los lineamientos y requerimientos que emita la Superintendencia mediante instrucción directa a las AFP; b. El informe presentado por las AFP o la asociación que las representa, debe contar con el respaldo de una sociedad auditora externa, y adicionalmente, cumplir, cuando menos, con los indicadores siguientes: i) estándar de atención previsto en el artículo 124º del Reglamento de la Ley para la emisión de los dictámenes de evaluación y califi cación de invalidez, en el que, para todos los efectos, el plazo a que se hace referencia debe incluir, debidamente diferenciado, el plazo transcurrido durante la suspensión señalada en el artículo 198° del presente Título; ii) estándar de atención aceptable validado en los indicadores de calidad de servicio, de que trata la vigésimo segunda disposición fi nal y transitoria del TUO de la Ley del SPP y normas reglamentarias correspondientes, que refi eran a los procedimientos de evaluación y califi cación de invalidez en el SPP por parte del COMAFP; iii) otros, a criterio de la Superintendencia. En caso de que no se alcancen los estándares exigidos, las AFP deben alcanzar un detalle adicional al precitado informe, en donde se sustente el porqué del incumplimiento en el estándar fi jado, así como las acciones y medidas correctivas a tomar dentro de los alcances previstos en el inciso a) del artículo 148Bº, en plazos determinados, para superar esa defi ciencia en los términos de la atención; c. La Superintendencia realizará la evaluación correspondiente del documento, pudiendo requerir sustentaciones, indicaciones o reformulaciones en términos del cronograma que se presente para cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley. d. En la eventualidad de que las recomendaciones que emita este órgano de control y supervisión no resulten atendidas por las AFP en el siguiente informe que presente ante la Superintendencia, las AFP se sujetan a lo previsto en el artículo 148Bº y sin perjuicio de las acciones de supervisión a que hubiese lugar.” “Artículo 148B°.- De la constitución de organismos desconcentrados del COMAFP Las AFP, en función al volumen de casos sujetos a califi cación que tengan a cargo y en virtud a el (los) 540129