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El Peruano Domingo 12 de enero de 2014 514176 no obra documento alguno que permita a este órgano colegiado determinar con meridiana certeza un eventual confl icto entre el interés personal del regidor José Carlos Reyes Silva y el de la municipalidad a la cual representa, esto es, cuál habría sido el interés del regidor en la adquisición de los bienes de los negocios de José Manuel Querebalú Cruz, Jéssica Elízabeth Querebalú Cruz y Carlos Reyes Salvador, y cómo se habría benefi ciado con dichas adquisiciones, más aún si tenemos en cuenta que no existe ningún vínculo de parentesco, ni por consanguinidad ni por afi nidad, que lo una con el primero de los nombrados. 8. En efecto, del análisis de las órdenes de compra, los comprobantes de pago, informes y proveídos no se aprecia que el regidor cuestionado hubiera intervenido en el requerimiento o en la compra de los bienes de los negocios de José Manuel Querebalú Cruz, Jéssica Elízabeth Querebalú Cruz y Carlos Reyes Salvador. Así, de las órdenes de compra emitidas por la Municipalidad Distrital de Santa María, que obran a fojas 215, 227, 236, 246, 260, 295, 311, 326, 336 y 350, así como de los comprobantes de pago de fojas 293, 294, 323, 324, 325, 363 y 364, se aprecia que fueron diferentes áreas de dicha municipalidad las que solicitaron las compras de los bienes adquiridos a los negocios de los parientes del regidor cuestionado. Asimismo, los citados documentos llevan el visto bueno (V°B°), respectivamente, de la Ofi cina de Contabilidad, de la subgerencia de Administración y Finanzas, de la Ofi cina de Tesorería, de la Unidad de Logística y Control Patrimonial y de la jefatura de Planifi cación, Presupuesto y Racionalización, que fueron las que aprobaron las solicitudes de requerimiento, dispusieron las compras y el pago de facturas por los bienes adquiridos. 9. En igual sentido, tampoco se ha acreditado lo alegado por el solicitante, respecto de que los bienes adquiridos a los negocios de los parientes del regidor fueron requeridos para las obras del servicio de agua potable, cuya comisión estuvo presidida por el regidor cuestionado, pues según se aprecia de los Proveídos N.º 754, Nº 755, Nº 759, Nº 1048 y Nº 1047-2011-SGAF- MDSMM, emitidos por la Subgerencia de Administración y Finanzas, que obran a fojas 242, 232, 221, 253 y 266, los requerimientos se hicieron a solicitud del Área de Almacén para ser destinados en trabajos de mantenimiento y reparación que se realizan en el distrito. 10. En consecuencia, al no corroborarse la existencia de un confl icto de intereses respecto del proceder del regidor José Carlos Reyes Silva, que confi gure la causal de vacancia por restricciones de contratación, no se acredita que este haya infringido el artículo 63 de la LOM. Así, el recurso de apelación debe ser declarado infundado. Cuestiones adicionales 11. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Supremo Tribunal estima pertinente resaltar que si bien no se ha incurrido en una causal de vacancia en el presente caso, ello no supone una señal de aprobación o aceptación sobre los contratos de compraventa celebrados con los negocios de propiedad de Carlos Reyes Salvador y Jéssica Elízabeth Querebalú Cruz, parientes en primer grado de consanguinidad (padre) y segundo grado de afi nidad (cuñada) del regidor José Carlos Reyes Silva, en tanto vulnera lo establecido en el literal f, del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, que establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, de los funcionarios y servidores públicos y empleados de confi anza. Por consiguiente, este órgano colegiado considera pertinente remitir lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Valdez Arroyo, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 0048-2013- MDSM, adoptado en la sesión extraordinaria del 19 de julio de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia que presentó en contra de José Carlos Reyes Silva, regidor de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRVOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1036609-1 Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 012-2013-CMPCI, que rechazó solicitud de declaratoria de vacancia de regidor de la Municipalidad Provincial de El Collao - Ilave, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1071-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00833 EL COLLAO-ILAVE - PUNO RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de diciembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Albino Zapana Cueva y Ciro Oviedo Mamani Flores, contra el Acuerdo de Concejo Nº 012-2013-CMPCI, de fecha 27 de marzo de 2013, que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Job Julio Mamani Navarro, primer regidor de la Municipalidad Provincial de El Collao- Ilave, departamento de Puno, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, Expediente de queja Nº J-2013- 00456, Expediente de traslado Nº J-2012-1682, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia de Albino Zapana Cueva Con fecha 21 de octubre de 2012, Albino Zapana Cueva solicitó (fojas 3 a 9) ante la Municipalidad Provincial de El Collao-Ilave la declaratoria de vacancia de Job Julio Mamani Navarro, regidor de la referida comuna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por haber ejercido injerencia directa en la contratación de su hermano Rubén Jaime Mamani Navarro como personal de limpieza en el bloque 08, en la Ofi cina de Saneamiento Ambiental y Recursos Naturales de la Municipalidad Provincial de El Collao-Ilave, mediante contrato de locación de servicios Nº 1309-2012, de fecha 1 de abril de 2012, por el periodo comprendido entre el 1 de abril al 30 de abril de 2012, con una contraprestación de S/. 600,00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles). A efectos de acreditar la injerencia directa, el solicitante menciona el Informe Nº 076-2012-JSAGRN/ MPCI, de fecha 22 de abril de 2012, emitido por el jefe de