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El Peruano Domingo 12 de enero de 2014 514182 similares argumentos a los consignados en su solicitud de vacancia, agregando que no se ha cumplido con valorar la denuncia de violencia familiar referida por el regidor cuestionado, conforme a lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 549-2013-JNE. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el regidor Rubén Darío Trujillo Mejía ha incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, con relación a la contratación de Gabriela Johanna Cotrina Mejía, por parte de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso. CONSIDERANDOS La causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 2. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identifi car los siguientes elementos: - La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario municipal y la persona contratada; - La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y - La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador municipal. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823- 2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida. Determinación del vínculo de parentesco 5. Siguiendo el análisis tripartito propuesto, a fi n de verifi car la confi guración de la causal de nepotismo invocada por el solicitante de la vacancia, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre Rubén Darío Trujillo Mejía y Gabriela Johanna Cotrina Mejía. 6. Al respecto, de los medios probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia y de los recabados por el concejo distrital conforme al Ofi cio Nº 106-2013-SG/MDCLR, se advierte lo siguiente: a. La madre del regidor cuestionado se llama Enriqueta Mejía, no habiéndose consignado el apellido materno de dicha persona en la partida obrante a fojas 144. b. La madre de Gabriela Johanna Cotrina Mejía se llama Virginia Mejía de Cotrina, conforme se aprecia de la partida obrante a fojas143. c. De la copia del libro de nacimientos obrante a fojas 146 y 147 y de la partida de nacimiento obrante a fojas 145, se aprecia el registro de los nacimientos de Enriqueta Mejía Barrientos y Virginia Mejía Barrientos, respectivamente. d. Los certifi cados de inscripción obrantes a fojas 40 y 41 corresponden a Enriqueta Mejía de Trujillo y a Virginia Mejía Barrientos. 7. En virtud de ello, se concluye que, tanto las partidas de nacimiento obrantes en autos como los documentos adicionales recabados por el concejo distrital, no acreditan, de manera indubitable, que las personas de Enriqueta Mejía y Virginia Mejía de Cotrina sean las mismas que Enriqueta Mejía Barrientos y Virginia Mejía Barrientos. 8. Por otro lado, se aprecia que en la sección de observaciones de la partida de nacimiento obrante a fojas 145, el registrador ha consignado: “Inscripción extemporánea Ley 26497, Resolución Registral N. 04- 05”, y que la declarante del nacimiento de Virginia Mejía Barrientos es precisamente dicha persona, por lo que tratándose de una inscripción extemporánea realizada en función del artículo 49 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, dicho documento solo acredita el nacimiento y nombre del inscrito, mas no su fi liación, conforme ya ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 821-2013-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2013-565. 9. En suma, se verifi ca que no obran en el presente expediente medios probatorios idóneos que permitan acreditar de manera fehaciente el vínculo de parentesco entre el regidor Rubén Darío Trujillo Mejía y Gabriela Johanna Cotrina Mejía, motivo por el cual no se cumple el primer requisito para que se confi gure la causal de nepotismo, careciendo de objeto analizar los dos siguientes elementos constitutivos que integran dicho supuesto de vacancia, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Santiago Salas Ramírez, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 040-2013-MDCLR, de fecha 28 de agosto de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó en contra de Rubén Darío Trujillo Mejía, regidor de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, provincia constitucional del Callao, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1036609-3