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El Peruano Domingo 12 de enero de 2014 514184 señalar que la tacha es un instrumento procesal destinado a cuestionar la autenticidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fi n de restarles efi cacia probatoria, tal como se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al presente caso. En ese sentido, debe distinguirse el incumplimiento de ciertas formalidades que otorgan a un documento su valor probatorio, del acto jurídico contenido en el mismo. Tomando en cuenta los alegatos de la apelante, se aprecia que la tacha interpuesta no tiene por objeto cuestionar la autenticidad de los documentos, sino efectuar una valoración sobre su calidad probatoria respecto del caso de autos. 2. Por tal motivo, conforme al criterio expuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución Nº 102-2013-JNE, del 31 de enero de 2013, toda vez que la tacha presentada no cumple su fi nalidad, esta debe ser desestimada. Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 3. El artículo 11 de la LOM dispone en su segundo párrafo que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Agrega que todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 4. Sobre el particular, este órgano colegiado considera importante recordar que en las Resoluciones Nº 0241- 2009-JNE y Nº 24-2012-JNE se señaló que la prohibición contenida en la referida disposición responde a la función fi scalizadora que cumplen los regidores, de conformidad con el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Así, estos se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, esto es, no se encuentran facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fi nes; ello para evitar que se confi gure un confl icto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fi scalizar. 5. Conforme a lo expuesto, se concluye que la fi nalidad de la causal de vacancia es evitar la anulación o menoscabo de las funciones fi scalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fi scalización de un regidor municipal, no debería proceder la declaratoria de vacancia solicitada. Análisis del caso concreto Con relación a la emisión del Ofi cio Nº 020-2012- MPML/AP/RTAC-MPML 6. Si bien en autos obra el Ofi cio Nº 020-2012- MPML/AP/RTAC-MPML, de fecha 9 de agosto de 2012, por el que el primer regidor solicita a Reynalda Córdova Estrada, secretaria general de la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga, notifi que bajo responsabilidad al alcalde y regidores a sesión extraordinaria de concejo para el 14 de agosto de 2012, sobre la base de una agenda determinada, lo que confi gura el ejercicio de una función propia del alcalde y del personal administrativo; sin embargo, conforme se observa en el expediente, dicha notifi cación no se realizó y menos aún tampoco se acredita de que el concejo provincial haya sesionado el 14 de agosto de 2012 por una convocatoria originada en una orden del primer regidor. 7. En ese sentido, la referida orden para convocar a una sesión extraordinaria debe ser tomada en cuenta dentro del contexto descrito en el considerando precedente, esto es, que aunque la conducta pueda constituir una función administrativa, toda vez que no se llegó a materializar en los hechos, no puede ser asumida como transcendente para romper el mandato representativo del que goza el primer regidor cuestionado. Esto además de que el acto en sí tampoco ha signifi cado un desmedro en el ejercicio de su función fi scalizadora, según lo expresado en el considerando 3 de la presente resolución. 8. En otras palabras, al no haberse desarrollado la sesión de concejo que ordenó el primer regidor, la conducta que sustenta el pedido de vacancia carece de mayor relevancia jurídica, toda vez que ella no ha anulado su deber de fi scalización. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser amparado en este extremo. Sobre la adquisición de productos, abarrotes y servicios para la municipalidad 9. Con relación a que si el regidor cuestionado intervino en ciertos procedimientos de adquisición, tales como: a) compra de alimentos para consumo del personal el 7 de junio de 2011, por un total de S/. 185,00 (fojas 25 a 32 del Expediente Nº J-2013-1295); b) compra de abarrotes a Andrés Húber Robles Dextre por un monto total de S/. 3 244,00 (fojas 34 a 40 del Expediente Nº J-2013-1295); c) compra de camisetas e indumentaria deportiva por un monto ascendiente a S/. 2 277,00 (fojas 43 a 46 del Expediente Nº J-2013-1295); d) compra de bebidas para consumo en distintas faenas comunales por un total de S/. 825,00 (fojas 48 a 53 del Expediente Nº J-2013-1295); e) de servicios de transporte de productos del Centro Ecológico de Pacobamba a Piscobamba por la suma de S/. 180,00 (fojas 57 a 60 del Expediente Nº J-2013-1295); f) servicio de movilidad de Piscobamba a Lluychocolpán, por un monto ascendente a S/. 600,00 (fojas 62 a 65 del Expediente Nº J-2013-1295); g) servicio de movilidad de Piscobamba a Yurma a la comisión para las elecciones del centro poblado de Yurma por un total de S/. 600,00 (fojas 69 a 74 del Expediente Nº J-2013-1295); h) compra de globos aerostáticos para el aniversario de la provincia de Mariscal Luzuriaga por un monto de S/. 750,00 (fojas 76 a 81 del Expediente Nº J-2013-1295); del expediente se advierte que la actuación del regidor Guillermo De La Cruz Salinas en tales procedimientos no ha supuesto el que haya asumido atribución o atribuciones propias de otras distintas áreas de la corporación municipal –administración edil– que han intervenido en tales actos; por ejemplo, los jefes de administración, abastecimiento, almacén, así como el director de presupuesto y contabilidad. 10. Por el contrario, conforme a los documentos aportados por las partes se tiene que la intervención del regidor cuestionado se limitó a emitir y suscribir ciertos informes por el que ponía en conocimiento del alcalde, entre otros, de las compras o contratación de servicios de movilidad en las que había incurrido la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga, mas no demuestran con meridiana certeza que la autoridad haya celebrado en forma personal y utilizando el nombre de la comuna algún tipo de contrato que haya obligado a esta última al cumplimiento de alguna contraprestación. Así, los procedimientos reseñados solo dan cuenta que el regidor no tuvo mayor participación en la celebración de tales actos, salvo la emisión de los informes que obran a fojas 33, 41, 47, 54, 61, 66 y 81 del Expediente Nº J-2013- 1295. 11. De lo anterior, este Supremo Tribunal Electoral no advierte que el regidor Guillermo De La Cruz Salinas haya ejercido función administrativa o ejecutiva propiamente dicha que corresponda a la administración municipal. Esto por cuanto en autos no obra prueba documental que acredite que el actuar del regidor haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (área de logística, planeamiento y presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes, es decir, que haya celebrado contratos o convenios o que haya recabado aportes a nombre de la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga. Además, como se aprecia, la actuación del regidor no ha implicado un menoscabo en la función fi scalizadora que le asiste como integrante del concejo, por lo que en este extremo el recurso de apelación también debe ser estimado. Respecto del Memorándum Nº 001-2011/MPML-P/ R 12. Se atribuye al primer regidor que mediante Memorándum Nº 001-2011/MPML-P/R, de fecha 28 de junio de 2011, ordenó al jefe de personal de la municipalidad que se otorgue asueto a los trabajadores de planta y campo en dicha fecha. 13. Sobre el particular, se advierte que el concejo municipal al analizar este extremo del pedido de vacancia