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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (07/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Viernes 7 de febrero de 2014 516356 previsto en el artículo 236 del Código Procesal Civil entre la cuestionada autoridad edil y Jesús Palomino Galindo, al ser estos hermanos, es decir, que dicha autoridad es tío de la contratada. i) El regidor Agustín Palomino Galindo manifestó ser tío de Maribel Flora Palomino Aquino ante el pleno del concejo municipal en sesión extraordinaria, siendo esta una confesión sincera de la autoridad edil, a pesar de que dicho regidor confesó ese acto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desconoció esta confesión. En suma, el cuestionado regidor incurrió en la causal de nepotismo al no oponerse a la contratación de su sobrina, incumpliendo su función fi scalizadora, prevista en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar si el regidor Agustín Palomino Galindo incurrió en la causal de nepotismo, por la contratación de su sobrina Maribel Flora Palomino Aquino como trabajadora de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, en el cargo de policía municipal, desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013. CONSIDERANDOS Sobre los principios de impulso de ofi cio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de ofi cio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 3. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 4. Teniendo en cuenta que la causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resulta aplicable la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017- 2002-PCM. 5. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 6. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado, en reiterada jurisprudencia, que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 7. De igual manera, respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011- JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE). Análisis del caso concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de ofi cio y verdad material por parte del Concejo Distrital de Carabayllo 8. En el presente caso, Antonio Benjamín Rodó Granda, solicitante de la vacancia, señala que Agustín Palomino Galindo, regidor de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, ha incurrido en la causal de nepotismo al haber ejercido injerencia en la contratación de su sobrina, Maribel Flora Palomino Aquino, para que labore como policía municipal de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, vínculo que se habría extendido desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013. 9. En ese orden de ideas, el solicitante Antonio Benjamín Rodó Granda adjuntó a su escrito, de fecha 10 de junio de 2013, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal de vacancia invocada, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad y/o afi nidad entre el regidor Agustín Palomino Galindo y Maribel Flora Palomino Aquino, copia certifi cada de la partida de nacimiento de la autoridad cuestionada y del acta de defunción de Jesús Palomino Galindo, padre de la referida trabajadora (Expediente N° J-2013-00322, fojas 233 a 238). Asimismo, con fecha 16 de julio de 2013, presentó, ante el Jurado Nacional de Elecciones, el Certifi cado de Inscripción N° 00004213-13-RENIEC, emitido por el Reniec, correspondiente a Jesús Palomino Galindo (Expediente N° J-2013-00322, fojas 247 a 253). 10. Ahora bien, como se ha señalado, a través de la Resolución N° 487-2013-JNE, de fecha 23 de mayo de 2013 (fojas 233 a 236), este Supremo Tribunal Electoral observó que en la tramitación del procedimiento, el concejo municipal no había requerido, previamente a la sesión de concejo en la que resolvió el pedido de vacancia, la presentación de la partida de nacimiento de Jesús Palomino Galindo, padre de Maribel Flora Palomino Aquino, así como la del regidor Agustín Palomino Galindo, documentos necesarios para acreditar en forma fehaciente la existencia de vínculo de parentesco entre la referida autoridad edil y la mencionada trabajadora. 11. No obstante, pese a lo dispuesto en el referido pronunciamiento, de autos se aprecia que en la tramitación del procedimiento de vacancia el Concejo Distrital de