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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (07/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Viernes 7 de febrero de 2014 516368 emitidos por la Superintendencia de Bienes Nacionales con respecto a remitir el inventario de bienes, además de que el alcalde no ha cautelado los bienes municipales, lo que permite señalar que ha infringido la prohibición de contratar sobre bienes municipales. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso es determinar si Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM El inciso 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171- 2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso en concreto 1. En el caso de autos se tiene que el solicitante de la vacancia fundamenta su pedido, en el hecho de que el alcalde distrital Adolfo Campos Vargas se habría negado a realizar acciones de investigación y esclarecimiento de hechos relacionados con la apropiación de bienes municipales extraídos por funcionarios municipales, quienes manifestaron actuar bajo la autorización del acalde distrital. Dichos hechos son expuestos en el primer considerando de sus fundamentos de su escrito de solicitud de vacancia. 2. Agrega el solicitante de la vacancia que los días 18 de setiembre de 2012, 6 de octubre y 7 de octubre del mismo año, personal municipal habría ingresado a la maestranza de la entidad edil, a fi n de retirar bienes municipales, contando con la autorización del alcalde municipal. Señala, fi nalmente, que estos hechos están siendo investigados en el Ministerio Público. 3. Teniendo en cuenta lo antes expuesto se tiene que el recurrente lo que en el fondo cuestiona es que Adolfo Campos Vargas, como máxima autoridad municipal, no cautele los bienes municipales, pese a la obligación establecida en la ley. 4. En efecto, el artículo 20, numeral 1, de la LOM, señala que es atribución del alcalde, defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y vecinos. 5. Si bien la causal imputada tiene como fi nalidad principal la protección de los bienes municipales, debe tenerse en cuenta que lo que la norma sanciona es que quienes están a cargo de dicha protección, alcalde y regidores, contraten, a su vez, con la misma municipalidad, con la fi nalidad de favorecerse de ellos. 6. Así, el criterio glosado es claro en señalar que la infracción del artículo 63 y la consecuente procedencia de la vacancia del alcalde o regidor, solo será posible si la intervención de estos se da en calidad de adquirente de un bien municipal, lo que, a todas luces, implicaría la existencia de un confl icto de intereses, el cual se presenta, tal como lo ha señalado este Tribunal Electoral en sendas resoluciones, cuando el alcalde o los regidores intervienen en contratos municipales buscando no el interés público propio de la función edil, sino el interés particular representado por el provecho propio o de terceros. 7. Así también, dicho confl icto se presentaría cuando se evidencie el quebrantamiento de las formas o procedimientos legalmente establecidos (sea en la propia Ley Orgánica de Municipalidades, la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado u otra norma legal), lo cual signifi caría concluir que lo perseguido por el alcalde o los regidores, con su intervención en los contratos sobre bienes municipales ha sido el interés particular, propio o de terceros, pero, en todo caso, siempre ajeno al interés público municipal. 8. En ese sentido, teniendo en cuenta que la declaración de vacancia constituye una sanción, por cuanto deriva en el alejamiento defi nitivo del cargo de alcalde o regidor, se hace necesario el respeto de los principios del derecho sancionador, entre ellos el de legalidad y tipicidad, según los cuales la actividad merecedora de sanción debe estar previamente prevista en la ley o norma con rango de ley. Esto es, que la conducta guarde concordancia con el supuesto de hecho descrito o, de lo contrario, por muy reprochable que se considere, no podrá ser objeto de sanción. 9. En el caso de autos, si bien el solicitante de la vacancia alega que el alcalde distrital habría incumplido con su obligación de velar por la protección de los bienes municipales, toda vez que no habría iniciado las investigaciones relacionadas con la extracción de bienes municipales, es necesario acreditar, para poder aplicar la causal imputada, la existencia, en primer lugar, de un contrato en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. 10. Sin embargo, de la revisión de autos, se tiene que no se ha acreditado la existencia de dicho documento en el que se aprecia la existencia de un bien municipal; así tampoco se ha acreditado que el alcalde haya adquirido, transferido o rematado bienes municipales para su benefi cio o benefi cio de un tercero. 11. Si bien el recurrente señala que existen la versión de trabajadores municipales que alegan que por autorización del alcalde distrital retiraron bienes de la maestranza municipal, también lo es que, no existe, aparte del informe presentado por el personal de vigilancia de dicha maestranza, otros documentos que acredite de manera fehaciente lo señalado anteriormente, máxime si tal como lo ha mencionado el recurrente, estos hechos se encuentran en investigación ante el Fiscal Provincial Anticorrupción de San Juan de Mirafl ores, siendo ella junto con el Poder Judicial, quienes se encarguen de establecer la existencia de un hecho delictivo y los autores del mismo. 12. De otro lado, si bien la posible inacción del alcalde de investigar los hechos denunciados por el recurrente constituye una conducta reprochable, toda vez que como máxima autoridad administrativa su función es cautelar los bienes de la municipalidad, este hecho por sí solo no