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El Peruano Viernes 7 de febrero de 2014 516365 y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes (…)” (Resolución N° 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; énfasis agregado). 3. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171- 2009-JNE, es posible que se confi gure no solo cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 4. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. 5. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 6. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, los mismos que deben ser considerados en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso se le atribuye a Juan Carlos Alejos López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauca, el haber infringido la prohibición establecida en el artículo 63 de la LOM, al contratar al abogado Éder Josué Velásquez Uriel, como asesor legal externo, para benefi ciarse de sus servicios legales como abogado defensor en una investigación fi scal, en la que dicho burgomaestre, regidores, funcionarios y servidores, venían siendo investigados por los delitos contra el patrimonio (apropiación ilícita), la Administración Pública (concusión, colusión, peculado, malversación de fondos, cohecho pasivo propio, cohecho pasivo impropio, negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo) y la tranquilidad pública (asociación ilícita para delinquir), en agravio de la citada entidad edil, así como en la presentación de una solicitud de vacancia en contra de una de las regidoras, que realizó su esposa. Con relación a la participación del asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Tauca en la investigación fi scal (Carpeta fi scal N° 2012-102) 8. El recurrente atribuye a Juan Carlos Alejos López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauca, que se habría aprovechado indebidamente de los servicios profesionales de Éder Josué Velásquez Uriel, asesor legal externo de la referida comuna. En efecto, el solicitante señala que dicho aprovechamiento se encontraría acreditado dado que el referido profesional habría sido contratado específi camente para ejercer su defensa y de los demás funcionarios y servidores de la comuna, la misma que se habría materializado en los siguientes actos: a) Con fecha 30 y 31 de julio de 2012, el letrado Éder Josué Velásquez Uriel, en calidad de abogado defensor, participó de las declaraciones de la tesorera de la municipalidad, Victoria Huamán Salvá, el gerente municipal Manuel Santiago Hidalgo Sifuentes, el regidor Simón Fernando Zegarra Casana, el burgomaestre de la comuna, Juan Carlos Alejos López, así como el contador de la municipalidad, Víctor Alejandro Miñano Chávez, realizadas por la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito judicial del Santa (Carpeta fi scal N° 2012-102), por los delitos contra el patrimonio (apropiación ilícita), la Administración Pública (concusión, colusión, peculado, malversación de fondos, cohecho pasivo propio, cohecho pasivo impropio, negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo) y la tranquilidad pública (asociación ilícita para delinquir), en agravio de la citada comuna (fojas 15 a 38). Asimismo, indica que estos funcionarios también se encuentran siendo investigados por la Fiscalía Mixta Penal de Pallasca (Carpeta fi scal N° 2012-53 y N° 2012-55). b) El gerente municipal de la comuna, en su manifestación, de fecha 30 de julio de 2012, declaró que, “a la fecha”, el abogado Éder Josué Velásquez Uriol es asesor legal externo y que se constituye cuando sus servicios son requeridos, anotando que el alcalde ha suscrito un contrato de locación de servicios con dicho abogado, cuyo objeto es realizar actividades de prestación de servicios a favor de la municipalidad y no a favor del burgomaestre ni demás funcionarios, puesto que dicho asesor es remunerado por la propia municipalidad. 9. Ahora bien, dicho esto, de autos se corrobora que, en efecto, el alcalde Juan Carlos Alejos López, mediante contrato de locación de servicios, de fecha 3 de enero de 2012, contrató al abogado Éder Josué Velásquez Uriol como asesor legal externo “para la defensa de todo proceso judicial, civil, penal administrativo y otros, en la que se encuentre comprendida como demandante o demandado, así como la absolución de consultas jurídicas”, por el periodo comprendido entre el 3 de enero al 31 de diciembre de 2012, con una contraprestación mensual de S/. 1 800,00 (mil ochocientos 00/100 nuevos soles), y que en mérito al Informe N° 003-2012-MDT-GM, de fecha 16 de marzo de 2012, emitido por el gerente municipal, al cual adjunta cuatro solicitudes de asesoría legal de funcionarios y servidores de la municipalidad por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, el concejo municipal acordó, por unanimidad, en sesión ordinaria, de fecha 21 de marzo de 2012, “encargar al asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Tauca la defensa legal de los servidores, funcionarios, alcalde y regidores en las denuncias y procesos que por ejercicio de sus funciones se vengan tramitando” (Expediente de traslado N° J-2012-01173, fojas 228 a 231), siendo plasmado en la Resolución de Alcaldía N° 20-2012-MDT/A, de fecha 23 de marzo de 2012. De ahí que se realizara una adenda al contrato de locación de servicios, de fecha 3 de enero de 2012, a fi n de que dicho abogado brinde asesoría legal externa a la municipalidad conforme a los términos ya señalados. 10. Teniendo en cuenta ello, de acuerdo al esquema tripartito de la causal de vacancia de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada dicha causal de vacancia conforme se corrobora de autos, se encuentra acreditado un vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital de Tauca y Éder Josué Velásquez Uriol, como asesor legal externo de la referida entidad edil, que se inició desde el 3 de enero de 2012, en adelante. Conforme a ello, se encuentra acreditado el primer elemento exigido para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. 11. Por otro lado, en cuanto al segundo elemento de análisis, este órgano colegiado considera que, a efectos de verifi car si la intervención de parte de Juan Carlos Alejos López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauca, en la contratación de un tercero, que vendría a ser Éder Josué Velásquez Uriol, respecto del cual dicho burgomaestre habría tenido un interés directo, resulta pertinente mencionar que si bien la cuestionada autoridad