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El Peruano Viernes 7 de febrero de 2014 516366 suscribió dicho contrato de locación de servicio, de fecha 3 de enero de 2012, esta efectuó una adenda a dicho contrato, el 24 de marzo de 2012 (Expediente de traslado N° J-2012-01173, fojas 234), en virtud de un acuerdo adoptado, por unanimidad, por los propios miembros del concejo, el 21 de marzo de 2012. De ahí que no se pueda afi rmar que la cuestionada autoridad tuvo como interés directo benefi ciarse exclusivamente de dicha contratación, puesto que dicha asesoría fue para todos los funcionarios y servidores de la municipalidad que en ejercicio de sus funciones se vean inmersos en denuncias, es por ello, que dicha contratación no tiene por fi nalidad el aprovechamiento de los recursos de la municipalidad. 12. En ese orden de ideas, conforme se ha detallado, no se puede concluir que la contratación de dicho abogado se debió al interés del alcalde de aprovecharse de este tercero, haciendo uso de sus servicios legales en la investigación fi scal seguida en contra suya así como de los demás funcionarios y servidores de la municipalidad, por cuanto solo obra en autos copia certifi cada de las declaraciones de los mismos que fueron realizadas en dos días. 13. En vista de ello, en base a los medios probatorios obrantes en autos, este órgano colegiado estima que no se encuentra acreditado que Juan Carlos Alejos López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauca, tuviera un interés directo con relación a la contratación de Éder Josué Velásquez Uriol, máxime si de autos no se advierte un vínculo de temporalidad entre la contratación del citado abogado, de fecha 3 de enero de 2012, y el acto de aprovechamiento de los servicios legales que habría realizado el alcalde cuestionado, que en concreto se habría consumado los días 30 y 31 de julio de dicho año. En esa medida, toda vez que de autos no se advierten medios probatorios que acrediten o demuestren que el cuestionado alcalde haya tenido un grado de vinculación con Éder Josué Velásquez Uriol, no es posible asumir con meridiana certeza que este haya contratado, en el sentido más amplio, con la Municipalidad Distrital de Tauca que representa. 14. Conforme a ello, no habiendo quedado acreditada la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia atribuida, y siendo secuenciales los tres elementos que la confi guran, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que el aprovechamiento de los servicios profesionales de Éder Josué Velásquez Uriol no puede ser considerado como causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, puesto que no se ha acreditado que su contratación se debió a algún interés directo del alcalde Juan Carlos Alejos López, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer requisito establecido en el décimo primer considerando de la presente resolución, debiendo, en este extremo, desestimarse el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. Con relación a la participación del asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Tauca en la elaboración de la solicitud de vacancia de la exregidora Vilma Maximina Alva Pérez de Rendón 15. Por otro lado, el recurrente señala que el alcalde Juan Carlos Alejos López también se habría favorecido indebidamente con los servicios profesionales del abogado Éder Josué Velásquez Uriel, como asesor legal externo de la citada comuna, favorecimiento que también habría alcanzado a Emilia Zarela Mantilla Rodríguez, esposa de la citada autoridad cuestionada, en tanto que dicho letrado habría elaborado y suscrito una solicitud de declaración de vacancia en contra de Vilma Maximina Alva Pérez de Rendón, actualmente exregidora de la mencionada comuna. Asimismo, manifi esta que dicha solicitud de vacancia se presentó con la fi nalidad de impedir que dicha exregidora siguiera realizando actos de fi scalización con relación a la gestión de la autoridad cuestionada. 16. Dicho esto, nuevamente siguiendo el esquema tripartito de la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada dicha causal de vacancia, de autos se verifi ca que, ciertamente, el abogado Éder Josué Velásquez Uriel fi gura como abogado de la solicitante de la vacancia (Expediente de traslado N° J-2012-01014, fojas 1 a 2). 17. En efecto, conforme se ha señalado en el noveno considerando, mediante contrato de locación de servicios, de fecha 3 de enero de 2012, se contrató a Éder Josué Velásquez Uriel como asesor externo de la Municipalidad Distrital de Tauca, con lo cual se acredita la existencia de un vínculo contractual, a partir de ese entonces, entre la referida entidad edil y el mencionado profesional. 18. Habiéndose corroborado la presencia del primer elemento, corresponde, en segundo lugar, analizar si el alcalde Juan Carlos Alejos López intervino en la contratación de Éder Josué Velásquez Uriel, asesor legal externo de la mencionada comuna, es decir, si el cuestionado burgomaestre tuvo un interés directo en su contratación o una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal en relación a este tercero. 19. En vista de ello, a consideración de Supremo Tribunal Electoral, en autos no obran medios probatorios que acrediten este interés directo que habría tenido el alcalde Juan Carlos Alejos Lopez para la contratación de dicho abogado con relación a la elaboración y presentación de la citada solicitud de vacancia, máxime si Emilia Zarela Mantilla Rodríguez presentó a la municipalidad el recibo de honorarios del citado abogado por la prestación de dicho servicio (Expediente N° J-2012-01173, fojas 240). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Acosta García, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Alcaldía N° 044-2013-MDT-A, de fecha 4 de setiembre de 2013, que declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Juan Carlos Alejos López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauca, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1047499-4 Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1092-2013-JNE Expediente N° J-2013-1241 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de diciembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Zósimo Contreras Ureta en contra del Acuerdo de Concejo N° 89-2013-MDSJM,