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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (07/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 57

El Peruano Viernes 7 de febrero de 2014 516359 i) El concejo distrital no ha respetado el plazo de cinco días hábiles que debe mediar entre la convocatoria y la realización de la sesión extraordinaria de concejo, así como no ha resuelto el pedido de vacancia dentro del plazo de treinta días hábiles que establece el artículo 23 de la LOM. ii) Resulta falso que el regidor se haya opuesto a la contratación de su pariente, ya que tiene conocimiento de que fue este quien solicitó al alcalde que contrate a su sobrino, tal como lo acredita con las declaraciones juradas de Domingo Guerrero Dávila (alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Cajaruro) y Augusto Huamán Paico (jefe de campaña del movimiento regional por el cual postularon tanto el regidor como el alcalde suspendido). iii) El libro de recepción de documentos de la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, correspondiente al año 2011, ha sido adulterado, ya que el renglón donde se registra la supuesta carta de oposición del regidor se encuentra con enmendaduras y borrones. iv) El concejo distrital ha omitido pronunciarse respecto de los medios probatorios que ofreció en su escrito de fecha 2 de agosto de 2013, referidos a los informes que debieron emitir el secretario general, el jefe de personal, el jefe de tesorería y el director del tesoro público de la citada entidad edil, con relación al periodo de contratación del sobrino del regidor, así como de la observación que efectuara en el desarrollo de la sesión extraordinaria sobre la supuesta adulteración del libro de recepción a que se hace referencia en el numeral precedente, vulnerando con ello su derecho al debido procedimiento. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el regidor Arnulfo Ruiz Vásquez ha incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS La causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM. 2. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identifi car los siguientes elementos: - La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario municipal y la persona contratada; - La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y - La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador municipal. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011- JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900- 2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823- 2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE). Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida. Análisis del caso concreto 5. De autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia el Concejo Distrital de Cajaruro no requirió, de manera previa a la sesión de concejo del 6 de agosto de 2013, en la que se resolvió el pedido de vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto, la presentación de las partidas de nacimiento de Arnulfo Ruiz Vásquez y de Marcelina Ruiz Vásquez, madre de Segundo Julio Cruz Ruiz, documentos que podrían acreditar o no la existencia de algún tipo de parentesco entre la referida autoridad y el último de los nombrados. Por el contrario, la acreditación del parentesco se ha basado en el simple reconocimiento del regidor, formulado en su escrito de descargo a la solicitud de vacancia y en su escrito de oposición (fojas 43 a 47 y 50), lo que no es admisible, ya que, en anteriores pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fi n de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resoluciones N° 021- 2012-JNE y N° 038-2013-JNE). En ese sentido, mal haría este colegiado en dar por acreditado el vínculo de parentesco anotado, sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente. 6. De la misma manera, se aprecia que no se corrió traslado a los miembros del concejo distrital del escrito de fecha 2 de agosto de 2013, a través del cual el solicitante de la vacancia requirió que en la sesión extraordinaria de concejo programada para el 6 de agosto de 2013, se evaluaran una serie de informes requeridos al secretario general y a las jefaturas de personal, tesorería y tesoro público de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, así como se incorporara en el expediente de vacancia el libro de recepción de documentos de la mesa de partes de la citada entidad edil, correspondiente al mes de setiembre del año 2011, en el que se registró la supuesta carta de oposición que presentó el regidor con fecha 2 de setiembre de 2011. Al respecto, si bien del tenor del acta de la sesión extraordinaria del 6 de agosto de 2013, se advierte que se dio lectura al citado escrito y que el peticionante de la vacancia, al hacer uso de la palabra en dicha sesión, solicitó que se incorporan dichos documentos al expediente de vacancia para ser elevados al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 18 y 19), no se advierte, sin embargo, que el concejo municipal haya evaluado o emitido pronunciamiento alguno sobre dicho escrito, por el contrario se dejó constancia en actas de que no se encontraban facultados para revisar los documentos presentados por el solicitante por cuanto estos serían elevados a la instancia correspondiente (fojas 20). 7. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 8. Así, se aprecia que el Concejo Distrital de Cajaruro no observó los principios antes citados, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 6 de agosto de 2013, debió