Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2014 (07/02/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano Viernes 7 de febrero de 2014

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y/o matrimonio, segun corresponda (Resolucion N° 49002010-JNE). 4. Respecto del MORDAZA elemento, este organo colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vinculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este ultimo el mas comun. Para determinar la existencia de la relacion laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vinculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, ordenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicacion del MORDAZA de primacia de la realidad (Resoluciones N° 8232011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE). Atendiendo a este esquema de analisis, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones procedera a dilucidar la cuestion controvertida. Analisis del caso concreto 5. De autos se observa que en la tramitacion del procedimiento de vacancia el Concejo Distrital de Cajaruro no requirio, de manera previa a la sesion de concejo del 6 de agosto de 2013, en la que se resolvio el pedido de vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto, la MORDAZA de las partidas de nacimiento de MORDAZA MORDAZA MORDAZA y de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, documentos que podrian acreditar o no la existencia de algun MORDAZA de parentesco entre la referida autoridad y el ultimo de los nombrados. Por el contrario, la acreditacion del parentesco se ha basado en el simple reconocimiento del regidor, formulado en su escrito de descargo a la solicitud de vacancia y en su escrito de oposicion (fojas 43 a 47 y 50), lo que no es admisible, ya que, en anteriores pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fin de no afectar su derecho a la no autoincriminacion (Resoluciones N° 0212012-JNE y N° 038-2013-JNE). En ese sentido, mal haria este colegiado en dar por acreditado el vinculo de parentesco anotado, sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente. 6. De la misma manera, se aprecia que no se corrio traslado a los miembros del concejo distrital del escrito de fecha 2 de agosto de 2013, a traves del cual el solicitante de la vacancia requirio que en la sesion extraordinaria de concejo programada para el 6 de agosto de 2013, se evaluaran una serie de informes requeridos al secretario general y a las jefaturas de personal, tesoreria y tesoro publico de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, asi como se incorporara en el expediente de vacancia el libro de recepcion de documentos de la mesa de partes de la citada entidad MORDAZA, correspondiente al mes de setiembre del ano 2011, en el que se registro la supuesta carta de oposicion que presento el regidor con fecha 2 de setiembre de 2011. Al respecto, si bien del tenor del acta de la sesion extraordinaria del 6 de agosto de 2013, se advierte que se dio lectura al citado escrito y que el peticionante de la vacancia, al hacer uso de la palabra en dicha sesion, solicito que se incorporan dichos documentos al expediente de vacancia para ser elevados al MORDAZA Nacional de Elecciones (fojas 18 y 19), no se advierte, sin embargo, que el concejo municipal MORDAZA evaluado o emitido pronunciamiento alguno sobre dicho escrito, por el contrario se dejo MORDAZA en actas de que no se encontraban facultados para revisar los documentos presentados por el solicitante por cuanto estos serian elevados a la instancia correspondiente (fojas 20). 7. En esa linea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspension, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor enfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del articulo IV, del Titulo Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad MORDAZA debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivaran sus decisiones, para lo cual deberan adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 8. Asi, se aprecia que el Concejo Distrital de Cajaruro no observo los principios MORDAZA citados, pues, previamente a la sesion extraordinaria del 6 de agosto de 2013, debio

i) El concejo distrital no ha respetado el plazo de cinco dias habiles que debe mediar entre la convocatoria y la realizacion de la sesion extraordinaria de concejo, asi como no ha resuelto el pedido de vacancia dentro del plazo de treinta dias habiles que establece el articulo 23 de la LOM. ii) Resulta falso que el regidor se MORDAZA opuesto a la contratacion de su pariente, ya que tiene conocimiento de que fue este quien solicito al MORDAZA que contrate a su sobrino, tal como lo acredita con las declaraciones juradas de MORDAZA MORDAZA MORDAZA (alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Cajaruro) y MORDAZA MORDAZA MORDAZA (jefe de MORDAZA del movimiento regional por el cual postularon tanto el regidor como el MORDAZA suspendido). iii) El libro de recepcion de documentos de la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, correspondiente al ano 2011, ha sido adulterado, ya que el renglon donde se registra la supuesta carta de oposicion del regidor se encuentra con enmendaduras y borrones. iv) El concejo distrital ha omitido pronunciarse respecto de los medios probatorios que ofrecio en su escrito de fecha 2 de agosto de 2013, referidos a los informes que debieron emitir el secretario general, el jefe de personal, el jefe de tesoreria y el director del tesoro publico de la citada entidad MORDAZA, con relacion al periodo de contratacion del sobrino del regidor, asi como de la observacion que efectuara en el desarrollo de la sesion extraordinaria sobre la supuesta adulteracion del libro de recepcion a que se hace referencia en el numeral precedente, vulnerando con ello su derecho al debido procedimiento. CUESTION EN DISCUSION La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el regidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el articulo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS La causal de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, segun lo senala el articulo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibicion de ejercer la facultad de nombramiento y contratacion de personal en el Sector Publico, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM. 2. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identificar los siguientes elementos: - La existencia de una relacion de parentesco en los terminos previstos en la MORDAZA, entre el funcionario municipal y la persona contratada; - La existencia de una relacion laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y - La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratacion de su pariente como trabajador municipal. Cabe precisar que el analisis de los elementos MORDAZA senalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condicion para la existencia del siguiente. 3. Asi, en cuanto al analisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditacion de esta causal no implica la verificacion de relaciones que, por empatia, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahi que, por ejemplo, MORDAZA establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolucion N° 615-2012-JNE), asi como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolucion N° 693-2011JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idonea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento

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