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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2014 (18/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Viernes 18 de julio de 2014 528024 disposiciones de carácter obligatorio en la jurisdicción del distrito de Pueblo Libre, sobre la ubicación y difusión de propaganda electoral durante los periodos electorales, así como el retiro de los mismos, dentro de los límites que señala la Constitución Política del Perú y lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título VIII de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859. En consecuencia se busca mantener el ornato y la conservación del patrimonio monumental respecto de los entornos saludables y el resguardo de la tranquilidad de los vecinos del distrito ante cualquier tipo de proceso electoral en lo referido a la propaganda electoral expresada en letreros, carteles, paneles, pancartas, banderas, banderolas, elementos colgantes y anuncios luminosos así como la emisión de ruidos o sonidos, dentro de la jurisdicción del distrito. Artículo 2º.- DEFINICIONES a) Propaganda política: Toda acción o efecto en aras de conocer la ejecución de los planes y programas que desarrollan las entidades estatales y sus dependencias, con el propósito de conseguir adhesión o apoyo hacia una determinada organización, programa, ideología u orientación política, sujeta a prohibiciones cuando se trata de procesos electorales en trámite. b) Propaganda electoral: Toda acción destinada a persuadir a los electores para obtener su preferencia electoral a favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral. Solo puede ser efectuada por las organizaciones políticas o terceros. c) Periodo Electoral: Es el periodo de tiempo que comprende todas las etapas contenidas durante el proceso electoral desde que se realiza la convocatoria hasta que la proclamación de los resultados electorales quede fi rme. d) Difusión de información en contra: Es todo aquel mensaje que tiene por objeto desacreditar o denigrar a una organización política que participa en un proceso electoral, incluyendo a sus candidatos, personeros, militantes y simpatizantes. e) Bienes de uso público: Bienes de aprovechamiento o utilización general, cuya conservación y mantenimiento le corresponde a una entidad pública, tales como alamedas, parques, plazas, paseos, malecones, bosques, intercambios viales, puentes, túneles; así como las vías públicas, con sus elementos constitutivos, como aceras, bermas, calzadas, jardines de aislamiento, separadores y similares. f) Predios públicos de dominio privado: Predios que están bajo la titularidad de las entidades estatales, y que no están destinados al uso ni al servicio público. g) Organizaciones Políticas: Partidos políticos, movimientos políticos, agrupaciones independientes o alianzas electorales, debidamente inscritas en el Jurado Nacional de Elecciones. h) Ornato: Conjunto de elementos arquitectónicos y artísticos que guardan armonía estética entre sí, dentro de un espacio urbano, dándole realce, belleza e identidad. CAPÍTULO II UBICACIÓN Y DIFUSIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL Artículo 3º.- Formas de Propaganda Electoral: la propaganda electoral puede ser difundida, exhibida o distribuida a través de los siguientes medios: a) Elementos colgantes. b) Letreros, carteles, paneles, pancartas, banderas y banderolas. c) Anuncios luminosos o iluminados (sólo en predios particulares). d) Altoparlantes. e) Boletines, folletos, afi ches, pósteres, volantes o panfl etos. f) Camisetas u otra indumentaria. g) Calendarios, pines, llaveros, lapiceros u otros útiles. h) Diarios y revistas, periódicas o no. i) Otros medios similares. Artículo 4º.- DERECHOS DE DIFUSIÓN Para la difusión, exhibición o distribución de propaganda electoral, no se requiere de permiso o autorización municipal alguno, ni efectuar ningún pago por este concepto. Artículo 5º.- PRECISIONES PARA SU INSTALACIÓN La ubicación y difusión de propaganda electoral en predios públicos y privados; así como, en bienes de uso público, se sujeta a las siguientes precisiones y obligaciones: a) En las fachadas de los locales políticos abiertos al público, se pueden exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos o iluminados, en la forma que se estime conveniente, siempre que se respeten las normas municipales en materia de acondicionamiento territorial, desarrollo urbano, ornato y seguridad. b) En caso que el local político abierto al público se encuentre en zonifi cación comercial, podrá transmitir propaganda electoral a través de altoparlantes, en este caso se deberá tener presente que éstos sólo podrán funcionar entre las 8.00 y las 20:00 horas; sin sobrepasar el límite de intensidad sonora permitido de 70 decibeles para zona comercial. En caso que el local político se encuentre en zonifi cación residencial también podrá transmitir propaganda electoral a través de altoparlantes, pero en este caso se deberá tener presente que éstos sólo podrán funcionar por intervalos, siendo el primer intervalo entre las 9:00 y las 11:00 horas, el segundo intervalo entre las 13:00 y las 15:00 horas y el tercer intervalo entre las 17:00 y las 20:00 horas; sin sobrepasar el límite de intensidad sonora permitido de 60 decibeles para zonas residenciales de conformidad con el rango de horas y decibeles establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 256-MPL del 25 de junio de 2007. c) En caso se usaran altoparlantes instalados en vehículos, se aplicaran las mismas restricciones de horario e intensidad sonora. d) La utilización de predios privados para la difusión de propaganda electoral, requiere del consentimiento previo por escrito del propietario, el cual será registrado ante la autoridad policial correspondiente, en este caso la propaganda electoral sólo puede ser adosada a fachada (No pintada), ocupando un área no mayor de 10% del área de la fachada del predio. e) La utilización de predios públicos de dominio privado para la difusión de propaganda electoral, requiere de la autorización por escrito del órgano representativo o responsable de la entidad pública titular de dichos predios. f) La autorización concedida a un partido político, tiene como consecuencia, que se entiende como concedida automáticamente a los demás. g) La instalación de carteles y paneles en bienes de uso público sólo se permitirá en los lugares que determine la Municipalidad, debiendo dichos elementos mantenerse limpios y en buenas condiciones de seguridad, acorde las normas que regulan el Sistema de Seguridad en Defensa Civil y demás normas conexas bajo apercibimiento de sanción y/o retiro. h) Toda propaganda electoral que instalen o coloquen las agrupaciones políticas, deberá tomar en cuenta las distancias mínimas de seguridad que deberán guardar estos elementos respecto de los alambres, conductores, cables y partes rígidas con tensión, establecidas en el Código Nacional de Electricidad Suministro (Resolución Ministerial Nº 366-2001-EM/VME), poniendo especial énfasis en lo señalado en la Tabla 234-1 Distancia de seguridad de los alambres, conductores, cables y partes rígidas con tensión no protegidas adyacentes pero no fi jadas a edifi cios y otras instalaciones a excepción de puentes. i) La distribución, en la vía pública, de boletines, folletos, afi ches, pósteres, volantes, camisetas, calendarios, llaveros, lapiceros y similares, que difunden propaganda electoral, no debe efectuarse de manera que afecte la limpieza del distrito, así como el tránsito o la seguridad vial. j) Cuando se coloque propaganda electoral en la intersección de dos vías, cada agrupación política podrá colocar un solo letrero, cartel o panel, a fi n de que otras agrupaciones políticas también puedan tener la oportunidad de hacer conocer a sus candidatos o propuestas. Artículo 6º.- RESTRICCIONES RESPECTO A SU UBICACIÓN, CONTENIDO O DIFUSIÓN a) En los locales u ofi cinas: municipales; colegios profesionales; sociedades públicas de Benefi cencia; instituciones educativas públicas o privadas; iglesias de