Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2014 (26/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratacion 5. El articulo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el articulo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la proteccion de los bienes municipales. En vista de ello, dicha MORDAZA entiende que estos bienes no estarian lo suficientemente protegidos cuando quienes estan a cargo de su proteccion (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y preve, por lo tanto, que las autoridades que asi lo hicieren MORDAZA retiradas de sus cargos. 6. La vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposicion entre el interes de la comuna y el interes de la autoridad, MORDAZA o regidor, pues es MORDAZA que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicacion de una evaluacion tripartita y secuencial, en los siguientes terminos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, del MORDAZA o regidor como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes propio (si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interes directo (si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA o regidor tendria algun interes personal en relacion a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor en su calidad de autoridad y su posicion o actuacion como persona particular. Analisis del caso concreto a. Determinacion de la existencia de un contrato 7. Tomando en consideracion que obra en los expedientes sobre el presente procedimiento de declaratoria de vacancia, entre otros, los siguientes documentos: a. Impresion del acta de otorgamiento de buena pro de la Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 0014-2011MDT, MORDAZA convocatoria, relativa a la adquisicion de terreno para la construccion del vivero municipal del distrito de Tiabaya, del 5 de octubre de 2011, en la que se aprecia que la unica postora, a quien se le otorgo la buena pro, fue MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Postigo, cuyo monto ofertado fue de S/. 1 560 629,00 (un millon quinientos sesenta mil seiscientos veintinueve y 00/100 nuevos soles) (fojas 090 al 091, Expediente Nº J-201400076). b. Escritura publica del contrato de compraventa celebrado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Postigo y MORDAZA MORDAZA Postigo MORDAZA a favor de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, representada por el MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el 6 de octubre de 2011 (fojas 807 al 809, Expediente Nº J-2014-00076). Lo que permite tener por acreditado la existencia de un contrato sobre un bien municipal, ya que en el presente caso, con dinero de la entidad MORDAZA (recursos publicos) se adquiere un bien a un particular para la construccion del vivero municipal. Por lo tanto, corresponde ingresar al analisis del MORDAZA de los elementos que se requieren para la configuracion de la causal de restricciones de contratacion. b. Intervencion o interes directo o propio de la autoridad municipal en la suscripcion del contrato 8. Para efectos de que se tenga por acreditado el presente elemento, es preciso mencionar que no resulta suficiente que se evidencie la existencia de irregularidades en el MORDAZA de contratacion. Esto ultimo podria ser considerado como un indicio, mas no prueba fehaciente e indubitable de una relacion

El Peruano Jueves 26 de junio de 2014

o vinculo familiar, contractual o societaria, entre la autoridad municipal y la persona (natural o juridica) que contrata con la entidad edil. Efectivamente, para que se advierta el interes directo o propio de la autoridad municipal en la suscripcion del contrato es necesario que se aprecie no solo la voluntad de quebrantar el ordenamiento juridico (las normas que regulan las restricciones de contratacion, para ser mas precisos), sino que se requiere que del vinculo entre el MORDAZA o regidor y el contratante. 9. El recurrente propone que este Supremo Tribunal Electoral realice una interpretacion abierta de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, de la LOM, en estricto, una interpretacion que atienda a su finalidad de cautelar el patrimonio municipal. A juicio del recurrente, la interpretacion de la causal invocada que realiza este organo colegiado, excluye de su ambito de aplicacion supuestos que resultan lesivos del patrimonio municipal, desvirtuando con ello la finalidad que persigue dicha causal. Al respecto, es preciso recordar que mas alla de la posicion especial en la que se encuentra la autoridad municipal sometida a control, y a pesar de la finalidad legitima que se procura alcanzar con la tipificacion de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, de la LOM, no debe obviarse el hecho de que nos encontramos ante un procedimiento cuyas consecuencias incidiran directamente en el ejercicio de derechos fundamentales, en estricto, del derecho a la participacion politica de los alcaldes y regidores. Asimismo, debemos senalar que los procedimientos de declaratoria de vacancia tienen por finalidad dilucidar si corresponde o no la imposicion de una sancion de naturaleza electoral, no asi administrativa, la cual es determinada por los organos competentes, como seria el caso de la Contraloria General de la Republica, en los casos de infracciones a las normas especiales sobre contrataciones. 10. Por otra parte, debe tomarse en consideracion que la sola referencia al "interes propio" o "interes directo" del MORDAZA o regidor en la suscripcion del contrato, constituye ya una interpretacion flexible, y a juicio de este organo colegiado, razonable y proporcional, de la causal de vacancia por restricciones en la contratacion. Efectivamente, el articulo 63 de la LOM indica que "El MORDAZA, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios publicos municipales ni adquirir directamente o por interposita persona sus bienes." El recurrente propone que dicho enunciado contempla dos prohibiciones: i) una prohibicion general de contratacion, referida a los alcaldes, empleados y funcionarios, concebida como una prohibicion de contratar sin seguir las normas pertinentes, y ii) una especifica de adquisicion de bienes. No obstante, dicha interpretacion del recurrente alude al acto o conducta prohibida, siendo una interpretacion incompleta, porque falta dilucidar el ambito subjetivo de la prohibicion y el medio como este de concreta. Asi, se advierte que el articulo 63 de la LOM dirige dicha prohibicion de contratar, expresamente, a los alcaldes o regidores (en lo que se refiere a los procedimientos de declaratoria de vacancia). Sin embargo, al hacer referencia a la expresion "interposita persona" (adviertase que nos encontramos ante una sola oracion o frase), este organo colegiado ha estimado que resulta admisible declarar la vacancia de una autoridad municipal cuando el contrato es suscrito con un tercero. 11. En ese sentido, la interpretacion flexible, razonable y proporcional efectuada por este Supremo Tribunal Electoral, consiste en que no se requiera la acreditacion de la "instrumentalizacion del tercero", esto es, no se requiere la evidencia de que, con posterioridad a la suscripcion del contrato, se "subcontrato" a la autoridad municipal para la ejecucion del mismo o se transfirio el inmueble a su favor, por ejemplo. Para este organo colegiado, se tener por acreditado el interes directo o propio en la suscripcion del contrato, resulta suficiente la verificacion de la existencia de algun vinculo (familiar, contractual, comercial o societario) entre la autoridad MORDAZA y la persona que suscribe el contrato o alguno de sus representantes. Una interpretacion mas abierta, como lo pretende

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