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El Peruano Jueves 26 de junio de 2014 526138 Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 5. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 6. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto a. Determinación de la existencia de un contrato 7. Tomando en consideración que obra en los expedientes sobre el presente procedimiento de declaratoria de vacancia, entre otros, los siguientes documentos: a. Impresión del acta de otorgamiento de buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0014-2011- MDT, segunda convocatoria, relativa a la adquisición de terreno para la construcción del vivero municipal del distrito de Tiabaya, del 5 de octubre de 2011, en la que se aprecia que la única postora, a quien se le otorgó la buena pro, fue Lourdes Prado Benavente de Postigo, cuyo monto ofertado fue de S/. 1 560 629,00 (un millón quinientos sesenta mil seiscientos veintinueve y 00/100 nuevos soles) (fojas 090 al 091, Expediente Nº J-2014- 00076). b. Escritura pública del contrato de compraventa celebrado por Lourdes Segunda Prado de Postigo y Ángel Toribio Postigo Oviedo a favor de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, representada por el alcalde Miguel Ángel Cuadros Paredes, el 6 de octubre de 2011 (fojas 807 al 809, Expediente Nº J-2014-00076). Lo que permite tener por acreditado la existencia de un contrato sobre un bien municipal, ya que en el presente caso, con dinero de la entidad edil (recursos públicos) se adquiere un bien a un particular para la construcción del vivero municipal. Por lo tanto, corresponde ingresar al análisis del segundo de los elementos que se requieren para la confi guración de la causal de restricciones de contratación. b. Intervención o interés directo o propio de la autoridad municipal en la suscripción del contrato 8. Para efectos de que se tenga por acreditado el presente elemento, es preciso mencionar que no resulta sufi ciente que se evidencie la existencia de irregularidades en el proceso de contratación. Esto último podría ser considerado como un indicio, mas no prueba fehaciente e indubitable de una relación o vínculo familiar, contractual o societaria, entre la autoridad municipal y la persona (natural o jurídica) que contrata con la entidad edil. Efectivamente, para que se advierta el interés directo o propio de la autoridad municipal en la suscripción del contrato es necesario que se aprecie no solo la voluntad de quebrantar el ordenamiento jurídico (las normas que regulan las restricciones de contratación, para ser más precisos), sino que se requiere que del vínculo entre el alcalde o regidor y el contratante. 9. El recurrente propone que este Supremo Tribunal Electoral realice una interpretación abierta de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en estricto, una interpretación que atienda a su fi nalidad de cautelar el patrimonio municipal. A juicio del recurrente, la interpretación de la causal invocada que realiza este órgano colegiado, excluye de su ámbito de aplicación supuestos que resultan lesivos del patrimonio municipal, desvirtuando con ello la fi nalidad que persigue dicha causal. Al respecto, es preciso recordar que más allá de la posición especial en la que se encuentra la autoridad municipal sometida a control, y a pesar de la finalidad legítima que se procura alcanzar con la tipificación de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, no debe obviarse el hecho de que nos encontramos ante un procedimiento cuyas consecuencias incidirán directamente en el ejercicio de derechos fundamentales, en estricto, del derecho a la participación política de los alcaldes y regidores. Asimismo, debemos señalar que los procedimientos de declaratoria de vacancia tienen por fi nalidad dilucidar si corresponde o no la imposición de una sanción de naturaleza electoral, no así administrativa, la cual es determinada por los órganos competentes, como sería el caso de la Contraloría General de la República, en los casos de infracciones a las normas especiales sobre contrataciones. 10. Por otra parte, debe tomarse en consideración que la sola referencia al “interés propio” o “interés directo” del alcalde o regidor en la suscripción del contrato, constituye ya una interpretación flexible, y a juicio de este órgano colegiado, razonable y proporcional, de la causal de vacancia por restricciones en la contratación. Efectivamente, el artículo 63 de la LOM indica que “El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes.” El recurrente propone que dicho enunciado contempla dos prohibiciones: i) una prohibición general de contratación, referida a los alcaldes, empleados y funcionarios, concebida como una prohibición de contratar sin seguir las normas pertinentes, y ii) una específi ca de adquisición de bienes. No obstante, dicha interpretación del recurrente alude al acto o conducta prohibida, siendo una interpretación incompleta, porque falta dilucidar el ámbito subjetivo de la prohibición y el medio como este de concreta. Así, se advierte que el artículo 63 de la LOM dirige dicha prohibición de contratar, expresamente, a los alcaldes o regidores (en lo que se refi ere a los procedimientos de declaratoria de vacancia). Sin embargo, al hacer referencia a la expresión “interpósita persona” (adviértase que nos encontramos ante una sola oración o frase), este órgano colegiado ha estimado que resulta admisible declarar la vacancia de una autoridad municipal cuando el contrato es suscrito con un tercero. 11. En ese sentido, la interpretación fl exible, razonable y proporcional efectuada por este Supremo Tribunal Electoral, consiste en que no se requiera la acreditación de la “instrumentalización del tercero”, esto es, no se requiere la evidencia de que, con posterioridad a la suscripción del contrato, se “subcontrató” a la autoridad municipal para la ejecución del mismo o se transfi rió el inmueble a su favor, por ejemplo. Para este órgano colegiado, se tener por acreditado el interés directo o propio en la suscripción del contrato, resulta sufi ciente la verifi cación de la existencia de algún vínculo (familiar, contractual, comercial o societario) entre la autoridad edil y la persona que suscribe el contrato o alguno de sus representantes. Una interpretación más abierta, como lo pretende