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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (26/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Jueves 26 de junio de 2014 526141 formular la solicitud de vacancia o suspensión, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según fi cha del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano. En consecuencia, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 7. En el presente caso se verifi ca del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2014-MDY, de fecha 9 de enero de 2014, (fojas 208 a 210 vuelta, Expediente principal), que dicha reunión se inició a horas 8:00 a.m. y concluyó a las 9:00 a.m., y que el concejo no efectuó debate alguno respecto de la alegada falta de legitimidad para obrar de Edwin Santiago Velarde Paredes, en vista de que el burgomaestre no la invocó como defensa formal. 8. No obstante, el alcalde presentó su escrito de descargos el mismo 9 de enero de 2014 a horas 1:30 p.m. (fojas 27 a 50), en el cual sí formuló como argumento de defensa la supuesta falta de legitimidad para obrar del aludido solicitante de la suspensión, y lo reiteró en su recurso de apelación. Entonces, los miembros del concejo municipal no tuvieron conocimiento oportuno de estas alegaciones, por lo cual, en la sesión extraordinaria celebrada el 9 de enero de 2014 no se pronunciaron sobre la falta de legitimidad para obrar de Edwin Santiago Velarde Paredes. 9. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral debería anular el acuerdo de concejo venido en grado, a fi n de que el concejo municipal de Yanahuara se pronuncie sobre la aludida falta de legitimidad para obrar del solicitante de la suspensión, empero, en su escrito, presentado el 4 de marzo de 2014 (fojas 222 a 227), Edwin Santiago Velarde Paredes rechazó los argumentos esgrimidos por el burgomaestre, afi rmando que cuenta con varios domicilios y uno de ellos se encuentra en el distrito de Yanahuara, dado que reside en la vivienda de su suegra, ubicada en la urbanización Valencia, manzana F, lote 14, en dicho distrito, con su cónyuge e hijos. Con el fi n de acreditar su condición de vecino de dicho distrito, adjuntó a su aludido escrito diversos documentos. 10. Por consiguiente, este máximo órgano electoral, al amparo de los principios de economía y celeridad procesales, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, analizará si el solicitante de la suspensión se encuentra legitimado para solicitar la suspensión del alcalde distrital de Yanahuara. 11. En su escrito, presentado el 4 de marzo de 2014, el recurrente alcanzó a este colegiado los siguientes documentos: • Certifi cados domiciliarios de fechas 4 de febrero y 4 de marzo de 2014 (fojas 228 y 229). • Copias del documento nacional de identidad de su cónyuge, Yudy Mercedes Sánchez Sánchez (fojas 230). • Copia de su partida de matrimonio (fojas 232). • Copia de un recibo del servicio de luz (fojas 233). • Copias del documento nacional de identidad de sus dos hijos (fojas 234 y 235). 12. Estos documentos acreditan que Edwin Santiago Velarde Paredes, adicionalmente a su domicilio en el distrito de Alto Selva Alegre, tiene asimismo domicilio en la urbanización Valencia, manzana F, lote 14, distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa, de lo cual se colige que cuenta con domicilio múltiple por lo cual, se encuentra legitimado para solicitar la suspensión del alcalde distrital de Yanahuara. Consecuentemente, corresponde analizar el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto Sobre los principios de legalidad y tipicidad 13. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, señala que corresponde al concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, dado que el artículo 40 del mismo cuerpo legal prescribe que mediante las ordenanzas se aprueba la organización interna, la regulación, administración y materias de competencia de las municipalidades distritales y provinciales. En ese sentido, el artículo 44 de la LOM establece un orden de prelación para la publicidad de las ordenanzas, siendo que el numeral 2 del citado artículo establece que dichas normas se publicarán “en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad”, y el numeral 5 del citado artículo prescribe que “las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia”. 14. Por consiguiente, a efectos de que el RIC tenga vigencia y, por ende, sea de obligatorio cumplimiento para los miembros del Concejo Distrital de Yanahuara, debió publicarse, conforme a las citadas normas, con antelación a que alguno de sus miembros incurriera en alguna conducta sancionable contenida en el referido RIC, en observancia del principio de legalidad en materia sancionatoria contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley”, según indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00197-2010-PA/TC. 15. Asimismo, es menester verifi car que se cumpla con el principio de tipicidad, contenido en el artículo 230, numeral 4, de la LPAG, el cual es precisado en la sentencia antes citada como aquel que “defi ne la conducta que la ley considera como falta”, es decir, en materia administrativa sancionatoria debe enunciarse de manera específi ca las conductas que son sancionables. A mayor abundamiento, el aludido Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, señaló que “el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que defi nen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” (citado por Morón Urbina, Juan Carlos, en Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima, Gaceta Jurídica, novena edición, 2011, p. 709). Sobre el cumplimiento del principio de legalidad por parte del RIC 16. A fojas 103 a 105 vuelta y 112 a 112 vuelta del expediente principal, obra un ejemplar original de la publicación del texto íntegro del RIC de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, aprobado con la Ordenanza Municipal Nº 038, publicado en el diario La República, en su edición local del 24 de noviembre de 2012. En esa línea de ideas, la vigencia del RIC y, por ende, su obligatorio cumplimiento por parte de los miembros del concejo municipal, se inició al día siguiente de la publicación, es decir, el 25 de noviembre de 2012, dado que la propia norma no contiene disposición alguna mediante la cual postergue su vigencia. 17. Ahora bien, en autos se verifi ca que los hechos imputados al burgomaestre sucedieron en el año 2011, conforme se detalla a continuación: • Bases administrativas para la contratación del procurador público distrital de Yanahuara, de fecha 11 de julio de 2011 (fojas 137 a 139). • Resolución de Alcaldía Nº 053-2011-MDY, de fecha 11 de febrero de 2011, por la cual el alcalde Elvis David Delgado Bacigalupi designó al abogado Henry Begazo Valencia en el cargo de procurador público municipal de la citada comuna (fojas 155 a 156). • Resolución de Alcaldía Nº 204-2011-MDY, de fecha 26 de julio de 2011, por la cual el burgomaestre designó al letrado antes mencionado en el referido cargo, al haber resultado ganador del concurso de méritos respectivo (fojas 157 a 158).