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El Peruano Jueves 26 de junio de 2014 526143 que tal pedido era improcedente, pues, previamente, dicho funcionario debía ser sometido a un procedimiento sancionador y el concejo edil no es competente para ello, pues no puede ejercer funciones administrativas, como tampoco él en su condición de alcalde. Posición del Concejo Distrital de Yanahuara En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2014-MDY, de fecha 9 de enero de 2014, a la cual asistieron todos sus miembros, el Concejo Distrital de Yanahuara aprobó el pedido de suspensión del burgomaestre Elvis David Delgado Bacigalupi, por cuatro votos a favor y dos votos en contra (fojas 208 a 210 vuelta, Expediente principal), formalizándose esta decisión en el Acuerdo Municipal Nº 001-2014-MDY, de fecha 15 de enero de 2014 (fojas 3 a 4, Expediente principal). Sobre el recurso de apelación Con fecha 4 de febrero de 2014, Elvis David Delgado Bacigalupi interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal Nº 001-2014-MDY, sobre la base de los argumentos expuestos en su escrito de descargos (fojas 7 a 24, Expediente principal). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar: a. Si el Concejo Distrital de Yanahuara ha respetado el debido procedimiento en la tramitación de la suspensión del alcalde Elvis David Delgado Bacigalupi. b. De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, dilucidar si el aludido alcalde incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de suspensión en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso. 2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 22 o 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 3. Respecto de la tramitación del procedimiento de suspensión, este órgano colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que en dicho procedimiento se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia. 4. En estos casos, implica también analizar si el RIC ha sido aprobado y publicado conforme a ley y, de igual manera, si satisface debidamente los principios de legalidad y tipicidad en la regulación de las faltas y su respectiva sanción, es decir, el régimen disciplinario de los miembros del concejo provincial. Análisis del caso concreto Sobre la legitimidad para obrar en el procedimiento de suspensión 5. Conforme a señalado en el tercer considerando de la presente resolución, cualquier vecino puede solicitar la suspensión del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de suspensión. 6. Sobre el particular, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 520-2011-JNE y Nº 209-2014-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia pero aplicables a suspensiones en cuanto a la legitimidad para obrar), determinó que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según fi cha del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano. En consecuencia, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 7. En el presente caso se verifi ca del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2014-MDY, de fecha 9 de enero de 2014, (fojas 208 a 210 vuelta, Expediente principal), que dicha reunión se inició a horas 8:00 a.m. y concluyó a las 9:00 a.m., y que el concejo no efectuó debate alguno respecto de la alegada falta de legitimidad para obrar de Edwin Santiago Velarde Paredes, en vista de que el burgomaestre no la invocó como defensa formal. 8. No obstante, el alcalde presentó su escrito de descargos el mismo 9 de enero de 2014 a horas 1:30 p.m. (fojas 27 a 50), en el cual sí formuló como argumento de defensa la supuesta falta de legitimidad para obrar del aludido solicitante de la suspensión, y lo reiteró en su recurso de apelación. Entonces, es evidente que los miembros del concejo municipal no tuvieron conocimiento oportuno de estas alegaciones, por lo cual, en la sesión extraordinaria celebrada el 9 de enero de 2014 no se pronunciaron sobre la falta de legitimidad para obrar de Edwin Santiago Velarde Paredes. 9. Al respecto, en su escrito presentado el 4 de marzo de 2014 (fojas 222 a 227), el referido peticionario rechazó los argumentos esgrimidos por el burgomaestre en su recurso de apelación, afi rmando que cuenta con varios domicilios y uno de ellos se encuentra en el distrito de Yanahuara, dado que reside en la vivienda de su suegra, ubicada en la urbanización Valencia, manzana F, lote 14, en dicho distrito, con su cónyuge e hijos. Con el fi n de acreditar su condición de vecino de dicho distrito, el solicitante de la suspensión adjuntó a su aludido escrito diversos documentos (dos certifi cados domiciliarios de fechas 4 de febrero y 4 de marzo de 2014; copias del documento nacional de identidad de su cónyuge, Yudy Mercedes Sánchez Sánchez, y del suyo; copia de su partida de matrimonio; copia de un recibo del servicio de luz emitido a nombre de la titular, Carmen Sánchez de Sánchez, y copias del documento nacional de identidad de sus dos hijos). 10. No obstante, en vista que el Concejo Distrital de Yanahuara, en el Acuerdo Municipal Nº 001-2014-MDY y en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2014-MDY, no se pronunció sobre la supuesta falta de legitimidad para obrar del solicitante de la suspensión, por motivos ajenos a dicho colegiado, a fi n de verifi car que se cumpla lo prescrito en el artículo 3, numeral 2, y en el artículo 5, numeral 5.4, de la LPAG, referidas a los requisitos de validez del acto administrativo y al requisito de objeto o contenido del