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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (26/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Jueves 26 de junio de 2014 526139 el solicitante de la vacancia, dirigida a sancionar con la vacancia de una autoridad municipal, por la existencia de irregularidades en el proceso de contratación, sin que se requiera la acreditación, por lo menos, de algún mínimo grado de vinculación evidente entre el alcalde o regidor y el sujeto contratante con la entidad edil, supondría, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, una clara contravención a los principios de legalidad y tipicidad que regulan y limitan en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, incluida la que se ejerce en sede de la jurisdicción electoral, principios que, si bien pueden ser válidamente fl exibilizados, atendiendo a la fi nalidad pública que persiguen las causales de vacancia y la posición especial en la que se encuentran las autoridades municipales, tampoco pueden ser desconocidos, ya que ello supondría quebrantar la propia esencia de todo Estado democrático y constitucional de derecho. 12. Por tales motivos, tomando en consideración que el recurrente no alega vinculación alguna entre el alcalde y quienes contrataron con la entidad municipal, dentro de los parámetros fi jados por este órgano colegiado, y a que la interpretación de la causal de vacancia invocada que propone el solicitante para sustentar su pedido resultaría, a juicio de este órgano colegiado, contraria a los principios de legalidad y tipicidad, se concluye que no se encuentra acreditada la existencia del elemento del interés directo o propio en la suscripción del contrato. Al respecto, resulta necesario precisar que ello no supone, en modo alguno, la convalidación de cualquier irregularidad de índole administrativa en la que pudiera haberse incurrido en la contratación y que hubieran sido denunciadas a través del presente procedimiento de declaratoria de vacancia. No es función de este Supremo Tribunal Electoral dilucidar si el hecho que en la partida registral de bien adquirido por el municipio estuviese inscrita una anotación de demanda, constituía la existencia de una carga o gravamen sobre dicho predio o no. La labor de este órgano colegiado, respecto a la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, pasa por delimitar si existió un contrato, si el alcalde o regidor intervinieron o tuvieron interés propio o directo en la suscripción del contrato y si existió un confl icto de intereses. Por ello, atendiendo a la existencia de indicios razonables sobre la presunta comisión de irregularidades en el proceso de contratación, este órgano colegiado estima que debe remitirse copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones. 13. Al no haberse acreditado el segundo de los elementos necesarios para que concurra la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, resulta inofi cioso ingresar al análisis del elemento del confl icto de intereses. Por lo tanto, los recursos de apelación interpuestos por Luis Eduardo Gonzales Valdivia y Juana Eulogia Ayasca Guerra deben ser desestimados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- PRECISAR que el solicitante de la declaratoria de vacancia contra Miguel Ángel Cuadros Paredes, alcalde de la municipalidad Distrital de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, es, en el presente caso, Luis Eduardo Gonzales Valdivia. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Luis Eduardo Gonzales Valdivia y Juana Eulogia Ayasca Guerra, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 073-2013- MDT, que declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Miguel Ángel Cuadros Paredes, alcalde de la municipalidad Distrital de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1101909-1 Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa, e improcedente solicitud de suspensión RESOLUCIÓN Nº 369-2014-JNE Expediente Nº J-2014-0185 YANAHUARA - AREQUIPA - AREQUIPA RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de mayo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elvis David Delgado Bacigalupi en contra del Acuerdo Municipal Nº 001-2014-MDY, de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se aprobó la solicitud de suspensión en su contra, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente acompañado Nº J- 2013-01411, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de suspensión Con fecha 11 de noviembre de 2013, Edwin Santiago Velarde Paredes solicitó, ante el Jurado Nacional de Elecciones, el traslado de su solicitud de suspensión contra Elvis David Delgado Bacigalupi, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, a fi n de que el concejo provincial lo suspenda en el ejercicio de su cargo por un lapso de treinta días calendarios, porque, según alega, incurrió en las faltas graves tipifi cadas en los artículos 75 y 76, del Reglamento Interno del Concejo (en adelante RIC), sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 1 a 7, Expediente Nº J-2013-01411): a. Mediante Resolución de Alcaldía Nº 053-2011, de fecha 11 de febrero de 2011, el burgomaestre nombró al abogado Henry Begazo Valencia en el cargo de procurador público municipal, a pesar de que tenía conocimiento de que dicho letrado tenía impedimentos para ejercer aquel cargo, habida cuenta de que había iniciado varios procesos judiciales en contra de la Municipalidad Distrital de Yanahuara entre los años 1997 y 2010. b. Asimismo, el citado abogado había sido condenado a dos años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de apropiación ilícita, sentencia que fue confi rmada por la Segunda Sala Penal de Arequipa, y fue destituido de la referida comuna cuando ocupaba el cargo de jefe de rentas, pretendiendo, por medio de un proceso de amparo, ser repuesto en dicho cargo, siendo posteriormente declarada infundada su demanda por el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 11 de julio de 2002. c. Es por ello que varios regidores solicitaron al alcalde que proceda a pedirle al abogado Henry Begazo Valencia que renuncie a los cargos de gerente de asesoría legal y procurador público de la municipalidad, pero el burgomaestre no lo hizo. De esta manera, dicha autoridad